REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: RAUL ALBERTO MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.365.359, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: MERIS MARINA SOTO y ANGELO GALVIS, venezolanos, mayores y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abog. YELITZA DE LAS NIEVES OCHOA CALANCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 79.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PERENCION DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 9164.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del juicio breve y admitida en fecha 16 de mayo de 2005.
Cumplidos el trámite necesario para la citación de la parte demandada personalmente, en fecha 26 de julio de 2005, se acordó la citación por carteles.
En fecha 19 de septiembre de 2005, la parte actora consignó Diarios donde se evidencia la publicación del cartel de citación ordenado.
En fecha 28 de noviembre de 2005, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de la fijación en la morada del demando del cartel de citación.
En fecha 17 de noviembre de 2006, a solicitud de la parte actora, se designó Defensor de Oficio a la parte demanda, a quien se ordeno notificar.
En esta misma fecha, por cuanto la Juez Titular de este Despacho Abg. Mary Fernández Paredes, se encuentra haciendo usos de sus vacaciones anuales, el Juez Temporal designado por el Tribunal Supremo de Justicia, Abg. Ricardo Sperandío Zamora se avoca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, observa este tribunal que la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente a los fines de que se produzca la notificación ordenada, siendo la última diligencia suscrita por la parte actora de fecha 13 de noviembre de 2006, por lo cual hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.