REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE DEUS MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.680.551.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIBER HERMOSO REVETE, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 94.539
PARTE DEMANDADA: YURBRIN EFREEN CORONEL SARRIA Y MIRLENE NABOR MARCANO DIAZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.338.374, y 9.901.816 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron representación en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 9587

Se inicia el presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito presentado por la ciudadana LILIBER HERMOSO REVETE, Abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 94.539, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSE DEUS MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.680.551.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, se admitió la presente demanda. En fecha 20 de diciembre de 2007, el Alguacil consigno recibos citación sin la firma de los demandados.
En esta fecha el Juez Temporal RICARDO SPERANDIO ZAMORA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente por ante este despacho la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, evidenciándose ampliamente la inactividad por parte del accionante desde que fueron libradas las compulsas, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 10 de marzo de 2005, fecha en que el Alguacil consigno las resultas negativas de la citación de las codemandadas, hasta la presente fecha, transcurrieron en exceso los treinta (30) días que tenia la actora para impulsar la misma, produciéndose en consecuencia como efecto inmediato la perención breve.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio y ASI SE DECIDE.