REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: ZULLY MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, médico veterinario, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.502.
PARTE DEMANDADA: BIOPLUS SERVICIO, CA. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de Mayo de 2002, bajo el N° 40, Tomo 15-A.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AMERICA RENDON MATA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.262.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP. 9726.-
I
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio ordinario en fecha 13-06-2008.
En fecha 11-07-2008, se decreto medida Cautelar Innominada y se ordeno el depósito de los bienes muebles, ordenándose oficiar al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se agregan a los autos las resultas del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Estado Aragua.
En fecha 09 de Octubre de 2008, se agregan las resultas positivas de la citación efectuada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Aréa Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, comparece la parte actora y solicita cómputo, siendo acordado en fecha 27-11-2008.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
Alega la parte actora en su libelo que es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la Edificación sobre el construida, situado en la Avenida Principal de las Delicias, Urbanización El Toro, N° 77, Quinta TEZUIL, de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción de Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 6 de Abril de 1990, bajo el N° 4, Tomo 10. Que dicha edificación consta de varias dependencias entre las cuales se encuentra un apartamento destinado a oficina situado en la parte baja del mencionado inmueble que la parte actora concedió, en Comodato, desde el mes de Mayo de 2002, a la Compañía Anónima BIOPLUS SERVICIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de Mayo, bajo el N° 40, Tomo 15-A, dedicada a la elaboración de especialidades farmacéuticas y productos biológicas; que el comodato que dice existir radica en razones de cortesía y confianza que le merece el comodatario al comodante; en este caso la actora era a la vez la accionista y miembro de la Junta Directiva de BIOPLUS SERVICION, C.A. le otorgó a esta en préstamo de uso gratuito el mencionado inmueble a los fines de facilitarle el cumplimiento de su objeto social, que la compañía antes mencionada ceso de hecho sus actividades desde el 30 de Junio de 2007, pero ni ha devuelto el inmueble dado en comodato, ni ha retirado sus equipos y mobiliario ubicados dentro del inmueble, lo que obligo a la parte actora a que solicitara la práctica de una inspección judicial ante la Notaria Segunda de Maracay; que en fecha 24 de Abril de 2008 y con la ayuda de un experto de profesión Medico Veterinario se dejó constancia que dentro del inmueble se encontraban los equipos y mobiliarios, tampoco se encontraba persona alguna dentro del mismo y que los equipos estaban desconectados y sin funcionamiento alguno, lo que demuestra el abandono que la Empresa comodataria ha hecho del inmueble; que fundamenta la demanda en los Artículos 1.724, 1.731del Código Civil y el 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad, ni aportó al proceso ningún tipo de material probatorio.
Ahora bien, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso que nos ocupa se evidencia con meridiana claridad que la parte demandada no compareció al proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno lo que constituye una conducta contumaz y cumple con el primer presupuesto de la confesión ficta a que se refiere el Artículo 362 anteriormente transcrito.
Con respecto al segundo presupuesto y revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de un presunto comodato sobre un inmueble perteneciente a la parte actora, siendo la acción de cumplimiento de contrato de comodato totalmente procedente en derecho, con lo que se da estricto cumplimiento al segundo presupuesto de la confesión ficta que se preceptúa el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Llenos los dos primeros presupuestos para que opere la confesión ficta en el presente caso corresponde a este Tribunal observar si la parte demandada probó algo que le favoreciere en la oportunidad legal correspondiente, pero siendo que la conducta asumida por la demandada fue contumaz no compareciendo en ninguna etapa procesal del juicio, es forzoso para este Juzgador declarar la confesión ficta de la misma a la luz del antes mencionado Artículo 362 de nuestra normativa adjetiva civil y SI SE DECIDE.
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