EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 18 de Febrero del 2.009

EXP: 267-04

Visto el escrito presentado por el ciudadano SIXTO ANTONIO VILLALTA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.798.211, que corre inserto al folio 173 y su vto., de la primera pieza del presente expediente, mediante la cual solicita a este Tribunal que sea extinguida la obligación alimentaria y sean suspendidas las medidas decretadas por este despacho, por cuanto el adolescente RUBEN DARIO VILLALTA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.948.124, alcanzo la mayoridad y que no se encuentra cursando estudios actualmente, que así mismo él ha tratado de orientarlo y ayudarlo para que continué sus estudios y este se ha negado, alega igualmente que tiene otra familia que mantener y otros hijos que si se encuentran cursando estudios. En consecuencia este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa del acta de nacimiento del ciudadano RUBEN DARIO VILLALTA NORIEGA, se desprende que el ciudadano antes mencionado nació en fecha 23 de Junio de 1.990, es decir, que tiene 18 años y 08 meses de edad y que efectivamente alcanzo la mayoridad. Así mismo no consta que el precitado ciudadano este cursando estudios actualmente, igualmente no consta solicitud de la extensión de la pensión de alimentos por parte del adolescente plenamente identificado.
Ahora bien, se evidencia que efectivamente el ciudadano RUBEN DARIO VILLALTA NORIEGA, (18 años) alcanzó la mayoría de edad, y el mismo no realizó la solicitud de extensión de la obligación alimentaria antes de que cumpliera los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial. La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
En conclusión, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria se extingue cuando el beneficiario ha alcanzado la mayoridad, a excepción de que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, y en autos no consta que el ciudadano RUBEN DARIO VILLALTA NORIEGA se encuentre cursando estudios o constancia que certifique que padezca cualquier impedimento para proveerse los autos por si mismo, es por lo que con fundamento en el artículo 383, antes citado, y conforme al pedimento formulado por la parte demandada, este Tribunal acuerda la suspensión de las medidas decretadas y debe extinguirse la obligación alimentaria, por haber alcanzado el beneficiario la mayoría de edad. Y Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Extinción del Procedimiento de Obligación Alimentaria en beneficio del adolescente RUBEN DARIO VILLALTA. SEGUNDO: Se SUSPENDE las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 27 de Octubre del 2.004, con oficio Nro. 0846-04 y ofíciese a la empresa a los fines de participarle de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Dieciocho (18) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ
EXP. Nº 267-04
GGG/ tm.
En esta misma fecha siendo las_____________. Se registró y publico la anterior sentencia.-
La Stria,