EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 2360-07
DEMANDANTE: ANTONIO FERREIRA PINTO
DEMANDADA: ABRAHAN HERNANDEZ GONZALEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
Se dio inicio al presente juicio por demanda presentada por el ciudadano ANTONIO FERREIRA PINTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.171.158, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el 118.551, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual demandó al ciudadano ABRAHAN HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.972.054, por RESOLUCIÒN DE CONTRATTO, de un inmueble ubicado en la urbanización El Saman, Calle “B”, manzana “B”, Nro. 14, Cagua Estado Aragua, tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero. En fecha 24 de Octubre del 2.007, se da por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por declinatoria de la competencia en virtud de la territorialidad, este Juzgado ordena darle entrada y se avoca a partir de la presente fecha al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a los fines de la prosecución del proceso.
A dicho libelo acompañó Copia de Contrato de arrendamientos, marcados con la letra “A”.-
Fundamenta su acción en los Artículos 40,41 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1.579, 1.592, 1.167 y 1.264 del Código Civil.-
NARRATIVA:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que consta en documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Publica de Turmero, en fecha 25 de Junio del año 2.004, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consigna marcado con la letra “A”, que en fecha 25 de Junio del 2.004, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ABRAHAN HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.972.054, sobre un inmueble que es de su propiedad, constituido por un Inmueble con el Nro. 14, Calle “B”, manzana “B”, de la Urbanización El Saman, Cagua, Estado Aragua. Que asimismo en la cláusula Segunda del Contrato en cuestión se estableció que: “ Este contrato entra en vigencia a partir de la fecha Veinticinco (25) de Junio del 2.004 y tiene una duración de seis (06) meses más a voluntad de ambas partes, lo cual significa que si una de las partes no quisiera ser uso de su facultad para prorrogar el plazo de duración de este contrato, solo se tomara como plazo de duración el plazo fijo, en este caso la parte que no este interesada en prorrogar el presente contrato deberá participar a la otra parte, por lo menos con treinta (30) días antes del plazo fijo, de no hacerlo así se considera automáticamente prorrogado el contrato por seis (6) meses”. Que igualmente en la Clausula Tercera del referido contrato de arrendamiento se convino: “El canon de arrendamiento es de Trescientos Ochenta Mil Bolívares ( Bs.380.000) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente en Cuenta de Ahorros Nro. 01590720-C del Banco Provincial los días cinco (5) de cada mes”. Que pero es el caso que hasta la presente fecha el ciudadano ABRAHAM HERNANDEZ GONZALEZ antes identificado, adeuda a mi persona la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil (Bs.2.280.000) por concepto de seis (06) canones de arrendamientos dejados de cancelar según lo convenido, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2.006 y Enero del 2.007, a razón de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000), que esto es un evidente incumplimiento de la principal obligación inherente a el arrendatario, como lo es pago de los canones de arrendamiento. Que en vista de los hechos y fundamentos de derecho es que demanda como formalmente demando al ciudadano ABRAHAM HERNANDEZ GONZALEZ , en su carácter de arrendatario del Inmueble de su propiedad, por falta de pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2.006 y Enero del 2.007, y por incumplimiento de obligaciones legales contractuales. Igualmente alega el demandante en su escrito libelar que sea condenado a ello por este juzgado lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de Junio del 2.004, Segundo: En desalojar y devolver el inmueble que le fue arrendado en las mismas buenas condiciones que lo recibió. Tercero: En pagar la cantidad de Dos millones doscientos ochenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2.280,00) por concepto de seis (6) meses de retraso en los canones de arrendamiento.
Por auto de fecha 24 de Octubre del 2.007, se dio por recibido el presente expediente por declinatoria de la competencia en virtud de la territorialidad, se ordenó darle entrada en el libro correspondiente. Se libro Boleta de Notificación de las partes a los fines de la prosecución del proceso, así mismo se comisiono al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua a los fines de la practica de la Notificación.
En fecha 29/10/2007 comparece la ciudadana Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO FERREIRA PINTO, parte actora en el presente juicio.
Al folio Cuarenta y cinco (45) corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano ANTONIO FERREIRA PINTO, parte demandante, le otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio JULHAY JOSEFINA ALVAREZ LEON, inscrita en el Inpreabogado Nro. 99.502.-
Al folio Cuarenta y seis (46) corre insertó auto de este Tribunal mediante el cual se da por recibido resultas del despacho de comisión que le fue conferido al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 02 de Junio del 2.008, comparece el ciudadano ANTONIO FERREIRA PINTO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada DELIA MARIA QUINTANA LINARES, y presenta diligencia mediante la cual Revoca formalmente en todas y cada una de sus partes el Poder Apud-Acta que le confirió a los abogados en ejercicio EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO y JULHAY JOSEFINA ALVAREZ LEON, así mismo le confiere poder apud acta a los abogados JOSE MENDOZA GAMEZ, DELIA QUINTANA LINARES Y MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO, inpreabogado Nros. 61.115, 74.166 y 28.973 respectivamente.-
Al folio cincuenta y siete (57) corre inserto escrito presentado por la parte actora, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de citar nuevamente a las partes, por cuanto en el proceso no se le nombro defensor ad liten a la parte demandada.
Al folio Cincuenta y ocho (58) corre inserto auto de este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el pedimento contenido en el escrito presentado por la parte actora de fecha 17/06/2008, niega dicha solicitud y en consecuencia a los fines de no violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta Magna, repuso la causa al estado de nombramiento de Defensor de Oficio por lo que se declaran nulas de nulidad absoluta las actuaciones que corren insertas a los folios del 32 al 35 del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio cincuenta y nueve (59) corre inserto escrito de Reforma de la demanda presentada por la parte actora en cinco (05) folios útiles y sus dos anexos.-
Al folio 75 corre insertó auto de este Tribunal mediante el cual admite la reforma de la demanda y se ordena citar al ciudadano ABRAHAN HERNANDEZ GONZALEZ, cedula de identidad Nro. V-9.972.054 para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Se libro despacho de comisión con Oficio Nro. 0985-08, al Juzgado a los fines de que el alguacil Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.-
Al folio Ochenta (80) corre insertó auto de este Tribunal y se da por recibido las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas y el mismo fue admitido por auto de fecha 12 de Febrero del 2.009.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal, pasa a dictarlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
PRIMERO: DE LA CONFESIÓN FICTA; El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo que se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado y este por su parte, tiene la carga de dar contestación a la demanda, recayendo sobre él su realización para desprenderse de esa obligación, sin que sea necesario la presencia del actor en ese acto, como lo dispone el Articulo 359 ejusdem. Lo que configura como lo afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, desde la perspectiva constitucional, un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa en juicio, que origina la estructura dialéctica del proceso judicial, en la que el demandado queda gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa para desestimar la pretensión del actor, pero sin que pueda entenderse que este derecho, se agote con la presentación del escrito de contestación a la demanda, sino que se manifiesta y concretiza el desarrollo del juicio de manera especial con la posibilidad de probar las afirmaciones de hecho en la que fundamenta su defensa. En la causa que se sigue por los trámites de procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciara la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-
Ahora bien en el caso de autos una vez verificada la citación del ciudadano ABRAHAN HERNANDEZ GONZALEZ, identificado up-supra, y cumplida esta formalidad para que comenzare en consecuencia a discurrir el termino de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin haber comparecido a dar contestación a la demanda y con tal actitud hizo que se generara la presunción Iuris Tamtun de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien la situación de contumacia de la parte demandada; así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir que efectivamente que finalizo la prorroga legal del contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un Inmueble con el Nro. 14, Calle “B”, manzana “B”, de la Urbanización El Saman, Cagua, Estado Aragua, y que el demandado no ha dado cumplimiento y debe por concepto de canones de arrendamiento vencidas la cantidad Dos millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares ( Bs.2.280.000,00), actualmente Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares fuertes ( Bs.2.280,00), Así se tiene, que en virtud de la confesión materializada en la causa que el Juez aprecia en este fallo, al observar que se dan los tres (3) requisitos que de manera concurrente deben coexistir, como lo son: Que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con el primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparado por la Ley, es decir que la pretensión del demandante está encuadrada dentro de las previsiones de la Ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo concurren los tres elementos antes citados puesto que el demandado no dió contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente.-
Asimismo la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones del Artículo 38 literal B y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo el demandado no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en virtud de darse el supuesto de hecho previsto en la ley, para la procedencia de la pretensión deducida, así como el pago de las cantidades.- Y ASÍ SE DECIDE .-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano ANTONIO FERREIRA PINTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.171.158, contra el ciudadano ABRAHAN HERNANDEZ GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar las cantidades por concepto de canones de arrendamiento vencidas, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.006 Y Enero del 2.007.- TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora, ubicado en la Urbanización El Saman, Calle “B”, manzana “B”, Nro. 14, Cagua, Estado Aragua, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los veintiséis (26) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,
THAIDES MARTINEZ R
EXP. Nº 2360-0
GGG/ tm
En esta misma fecha siendo las_____________ . Se registró y publico la anterior sentencia.-
La Stria,
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