REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: EMMA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.2.943.825.
ABOGADA APODERADA: FLÉRIDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.583.362, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.27.854.-
PARTE DEMANDADA: BLEIDER JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.12.873.657.-
ABOGADA APODERADA: CARMEN PADRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.840.452 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.43.771.-.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 3469-07
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 02 de Noviembre de 2007, por la ciudadana EMMA DE RIVERO, contra la ciudadana BLEIDER JIMÉNEZ, ambas identificadas anteriormente, por DESALOJO (folios 1 y 2) y sus anexos (3 al 9), la cual fue admitida en fecha 08 de Noviembre de 2007 (folio 10). En esa misma fecha el tribunal dejó constancia de no haberse librado la respectiva compulsa en virtud de que la parte actora no había suministrado los fotostatos requeridos, asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas (folio 10) y fue librada la compulsa el 21 de Noviembre de 2007 (folio 12).-
En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordena comisionar al Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que practique la citación de la demandada. (folios 13 al 15).-
En fecha 13 de Marzo de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita el abocamiento de la Juez, Doctora Yenny Morales Verenzuela,, la cual se produce mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2008. (folios 16 y 17).-
En fecha 27 de Marzo de 2008, comparece la demandada, se da por citada y otorga poder apud acta a la abogada Carmen Padrón, ambas identificadas anteriormente. (Folios 18 y 19).-
En fecha 27 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la demandada, consigna escrito de contestación de la demanda. (Folios 20 al 23) y anexos (folios 24 al 31).-
En fecha 07 de Abril de 2008, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (folio 32 al 34) y anexos (folios 35 al 42), que fueron admitidas mediante auto en fecha 09 de Abril de 2008. (folio 43).-
En fecha 14 de Abril de 2008, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 44 y 45), que fueron debidamente admitidas mediante auto de esa misma (folio 46).-
En fecha 17 de Abril de 2008, la parte demandada consigna pruebas complementarias (folios al 54), que fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha (folios 55) y el tribunal libró oficio al Banco BanCaribe, de esta ciudad de La Victoria requiriendo informes promovidos (folio 56), cuya respuesta fue recibida en fecha 06 de Junio de 2008 (folios 57 y 58).-
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2008, la apoderada de la parte demandada solicita el avocamiento de la Juez, Doctora Juana Isabel Véliz de Calderón y pide se cite a la demandante Emma de Rivero mediante auto para mejor proveer, a través de posiciones juradas o juramento decisorio. El avocamiento tuvo lugar en fecha 03 de Julio de 2008 y se ordenó la notificación de las partes (folios 62 al 64).-
El Tribunal, mediante auto razonado de fecha 04 de Agosto de 2008, niega tal pedimento por haber precluido el lapso probatorio. Sin embargo, conforme a la facultad que le otorga el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 894 eiusdem, ordenó la comparecencia de la demandante para que, libre de juramento, contestara al interrogatorio que la Juez le formularía, sobre el hecho dudoso planteado.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora pretende lo siguiente:
1) Que celebró contrato de arrendamiento en forma auténtica con la ciudadana BLEIDER JIMÉNEZ, mediante documento que quedó anotado bajo el No.25, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de La Victoria, en fecha 02 de Diciembre de 2005 por un lapso de Seis (06) meses, prorrogables automáticamente por períodos iguales, y con un canon de arrendamiento de Bs.400.000,00 hoy equivalentes a Bs.F.400,00, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) día de cada mes y cuyo objeto es un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en el Pasaje 10, casa No.95, de la Urbanización San José, en Maracay, Estado Aragua y que en el mismo contrato se acordó elegir a la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.; como domicilio especial. Que se pactó también el pago por parte de la demandada de Bs.26.500, equivalentes a Bs.F.26,50, por cada día de demora en la entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios.
2) Que la ciudadana BLEIDER JIMÉNEZ, ya identificada, ha incumplido la obligación primaria del inquilino de pagar los cánones de arrendamiento y adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2007, adeudando la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00)
3) Que demanda al arrendatario por cumplimiento de contrato de arrendamiento para que convenga en tener el contrato como de plazo vencido, que convenga en la desocupación y entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; que convenga en pagar la suma de Bs.2.000.000,00 equivalentes a Bs.F.2.000,00 por las mensualidades vencidas y sea condenada a pagar la suma de Bs.26.500,00, equivalentes a Bs.F.26,50 por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado u otra penalización diferente que pudiere establecer el Tribunal por concepto de daños y perjuicios.
4) Que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Reconoce la existencia del contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda, que comenzó a regir el 01 de Diciembre de 2005 e igualmente conviene en la identificación del inmueble y el monto del canon de arrendamiento.
Niega que, para la fecha cuando se presentó la demanda, 02 de Noviembre de 2007, se encontrara insolvente pues en fecha18/10/2007, depositó en la cuenta 0114.0202-07-2021208470, a nombre de RIVERO RODRÍGUEZ CARMEN, la suma de Bs.800.000,00, correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2007; el 22/10/2007, se depositó las suma de Bs.400.000,00 correspondientes al mes de Julio; y el 02 de Noviembre de 2007, se depositó la suma de Bs.800.000,00 correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2007. Reconoce más adelante que sí existió el atraso, que alega se debió a retraso en el pago del salario de la demandada.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO
Se trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato, mediante la cual, la parte actora pretende que la arrendataria le haga entrega del inmueble arrendado, se de por resuelto el contrato celebrado entre las partes y que la arrendataria demandada pague los cánones insolutos y los daños y perjuicios que alega le causó.
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas oportunamente. A) Por su parte, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, y la CONFESIÓN EXPRESA de la demandada de haber incurrido en el retraso en los pagos de los cánones de arrendamiento. Igualmente promueve el contrato de arrendamiento celebrado el 02/12/2005; y, finalmente, hace valer de las declaraciones de la demandada, que los depósitos que alega haber efectuado, fueron hechos en la cuenta de la ciudadana Rivero Rodríguez, Carmen, que no es parte en este proceso y que debieron ser canjeado por recibos de pago de arrendamiento emanados de la arrendadora. B) Por su parte, la demandada, promueve En el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos; En el Capítulo Segundo, promueve originales de los “bauches” de depósitos bancarios a que se refirió en su escrito de contestación y otros que dice corresponden a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2007; promueve 4 “bauches” por depósitos hechos el 10/01/2008 por Bs.F.130; el 10/01/2008, por Bs.F.100,00; y dos “bauches” de fecha 18/01/2008, por Bs.F.155,00 y Bs.F.15,00 respectivamente, que totalizan la suma de Bs.F.400,00 correspondientes al mes de Diciembre de 2007. Promueve así mismo un depósito de Bs.F.800,00 de fecha 06/02/2008 correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2008 y otros dos (02) depósitos bancarios, de fecha 05/03/2008, correspondientes al pago de lo mes de Marzo de 2008. En el Capítulo Tercero, promueve recibos de pago de servicios de Luz y Agua que pretende evidenciar que la demandada se encuentra solvente. Finalmente, mediante diligencia, promueve Prueba de Informes a ser requeridos de BanCaribe, con la finalidad de conocer la identidad de la cuenta habiente correspondiente a la cuenta No.0114-0202-07-2021208470 en ese aspecto. Esta última prueba se estima en todo su valor probatorio para demostrar que la cuenta de ahorros identificada es perteneciente a la ciudadana RIVERO ROFRÍGUEZ CARMEN, de cédula de identidad No.12.120.110 y estado civil, soltera. Sin embargo, la identificada ciudadana, no es parte en el presente procedimiento, por lo que la prueba resulta no pertinente para enervar las pretensiones de la actora.- Con relación a los depósitos bancarios, tanto copias como en originales y los recibos de Luz y Agua, promovidos por la demandada, este Tribunal no los estima como de valor probatorio alguno pues, tratándose de documentos privados emanados de terceros, ajenos a la relación procesal, debieron ser promovidos conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con ratificación mediante la prueba testimonial, o mediante la promoción de la prueba de informes.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio general en cuanto a la carga de la prueba, cuando dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

De manera que, ha quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y la identificación del inmueble objeto del mismo y el canon de arrendamiento pactado, tanto de documento auténtico traído al proceso por la demandante, como de la expresa aceptación de la parte demandada.
Demandada la insolvencia de la demandada, correspondía a ésta demostrar que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como se había obligado a hacerlo, conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es decir, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes lo cual, lejos de demostrar su solvencia, aceptó expresamente haber incurrido en retrasos en el pago, tal como se evidencia de la redacción del escrito de contestación de la demanda, donde alega que tales retrasos se debieron a demoras en el pago de su salario.
Con respecto a los daños y perjuicios que la demandante estima en la suma de Bs.F.26,50 por cada día de demora en la entrega del inmueble, esta juzgadora advierte que esa obligación no nace para la demandada hasta tanto no haya quedado definitivamente firme la sentencia que lo ordene, por lo que no ha lugar a tal pago. Sin embargo, la demandada deberá cancelar, los cánones de arrendamiento que se hayan vencido durante el proceso, por cuanto ha seguido ocupando el inmueble arrendado durante este tiempo.
Siendo así las cosas y, no habiendo traído la demandada al proceso, prueba alguna que lograra desvirtuar las pretensiones de la actora, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara y decide.-