REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: YURLY MARY CEPEDA DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.8.814.205.
ABOGADOS APODERADOS: NENCY VILLALOBOS PATIÑO y CARLOS FIDEL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.7.627.004 y No.4.909.900, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No.40.629 y No.55.044 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.4.272.367.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.694.-.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 3530-08
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 06 de Agosto de 2008, por la ciudadana YURLY MARY CEPEDA DURÁN, contra el ciudadano HENRY JOSÉ PATIÑO RODRÍGUEZ, todos identificados anteriormente, por DESALOJO (folios 1 al 4) y sus anexos (5 al 9), la cual fue admitida en fecha 06 de Agosto de 2008 (folio 10) En esa misma fecha el tribunal dejó constancia de no haberse librado la respectiva compulsa en virtud de que la parte actora no suministró los fotostatos.
En fecha 11 de Agosto de 2008, la parte demandante otorga poder apud-acta a los abogados CARLOS GUERRERO Y NENCY VILLALOBOS. (Folio 11).-
En fecha 12 de Agosto de 2008 se libró la respectiva compulsa (folio 12).-
En fecha 06 de Octubre de 2008, mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado deja constancia de la imposibilidad de la practica de la citación personal del demandado consignando las resultas de la misma y recibo de la respectiva compulsa. (Folios 13 al 20).-
En fecha 08 de octubre de 2008, la parte demandante, asistida de abogado, solicita la práctica de la citación a la parte demandada por carteles.- (Folio 21).-
En fecha 14 de Octubre de 2008, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia ordena efectuar los trámites tendentes a la citación del demandado por medio de carteles. (Folios 22 y 23).-
En fecha 29 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios ordenados por este tribunal (folios 24, 25 y 26).-
En fecha 06 de Noviembre de 2008, el secretario de este tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado al demandado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).-
En fecha 03 de Diciembre de 2008, comparece el ciudadano HENRY JOSÉ PATIÑO RODRÍGUEZ, parte demandada en este juicio, debidamente asistido de abogado y se da por citado en la presente causa. (Folio 27).-
En fecha 05 de Diciembre de 2008, comparece el ciudadano HENRY JOSÉ PATIÑO RODRÍGUEZ, parte demandada en este juicio, debidamente asistido de abogado y consigna escrito de contestación de la demanda. (Folios 28 al 30).-
En fecha 15 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. (Folios 31 y 32).-
En fecha 15 de Diciembre de 2008, la representación de la accionante consigna escrito de promoción de pruebas (folios 33 y 34) y anexos (folios 35 al 40) que fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2008 (folio 41).-
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora pretende lo siguiente:
1) Que celebró contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano HENRY JOSÉ PATIÑO RODRÍGUEZ, cuyo objeto es un inmueble propiedad de la actora y constituido por un apartamento ubicado en la Calle Rivas Dávila, entre Calles Candelaria y Libertador, en la Planta Quinta del Edificio Liliana, distinguido con el No.B-5, en esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; en fecha 08 de Mayo de 2008. -
2) Que al ciudadano HENRY PATIÑO, le fue otorgada una prórroga de tres (03) meses para la desocupación del inmueble, conforme Acta levantada en el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 17 de Junio de 2008. Se acordó también que el arrendatario pagaría los dos (02) meses de canon de arrendamiento que adeudaba para el 20 de Junio de 2008 y no ha cumplido su compromiso
3) Que el arrendatario adeuda a la fecha de la demanda, las mensualidades por cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008, que suman Bs.F.1500,00, por cuanto el canon pactado fue de Bs.F.500,00 por mes.-
4) Que, por tal razón es que demanda al arrendatario por DESALOJO, invocando lo preceptuado en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, 1.579, 1.595 y 1.599 del vigente Código Civil, para que le restituya el inmueble antes descrito, solvente y libre de bienes y personas; que convenga en pagar los recibos por servicios; en pagar la suma de Bs.F.1.500,00 por concepto de los cánones vencidos y en pagar los que estén por vencerse como justa indemnización por el tiempo que transcurra hasta la entrega del inmueble.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado comparece en la oportunidad de la contestación de la demanda, asistido de abogado, y opone, en primer lugar, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma en la demanda, por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9º, pues no señala la dirección del demandado, y así mismo, su ordinal 4º, por no determinarse con precisión, pues alega que no se señala en el libelo el título del que emanada su pretensión; y, finalmente el ordinal 6º del artículo 340 mencionado, esto es, que el demandante debe producir, con el libelo todos los documentos en los que base su pretensión. Impugna los documentos que fueron producidos en fotostatos con la demanda, marcados “A”, “B” y “C”, sobre las cuales se pronunciará el Tribunal en el análisis probatorio correspondiente.
A continuación, niega haber celebrado contrato verbal sobre el inmueble señalado en la demanda y niega que exista contrato de arrendamiento alguno; rechaza que esté dentro de los supuestos del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por último, rechaza que adeude la suma de Bs.F.1.500,00 a la demandante por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En primer término, es forzoso pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, las cuales consistieron en la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma en la demanda, por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales: 9º, pues no señala la dirección del demandante; ordinal 4º, por no determinarse con precisión, pues alega que no se señala en el libelo el título del que emana su pretensión; y el ordinal 6º, esto es, que el demandante debe producir, con el libelo todos los documentos en los que base su pretensión.
Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2008, que corre a los folios 31 y 32 del expediente, la parte actora subsana los defectos señalados por el demandado. De una simple lectura del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la demanda y las cuestiones previas opuestas, se evidencia claramente que el libelista cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y lo que hace el demandante es transcribir lo que se dijo en la demanda. El domicilio del actor está señalado en el cuerpo libelar, cuando el actor expone: “...De conformidad con lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Mariño, Edificio Corporación Facilito, el frente de la Comisaría del Centro...” Sin embargo, en su escrito de subsanación, el actor aclara, que es “...al frente de la Comisaría del Centro de la ciudad de Maracay, Estado Aragua...”. De manera que se cumple así, con lo establecido en el ordinal9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige se indique en la demanda “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.- De igual forma, en cuanto a la cuestión previa referida al incumplimiento de lo pautado en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se indique el objeto de la pretensión determinándolo con precisión, la actora, en su escrito de demanda, expone que es propietaria del inmueble arrendado, y especifica sus linderos, acompaña documento de compra del mismo, efectuada en forma auténtica por ante la Notaría Pública de La Victoria el 28 de Abril de 2008. Indica que pretende el DESLOJO DEL INMUEBLE POR FALTA DE PAGO, conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues el demandado le adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio y acompaña Acta levantada en el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, suscrita por las partes, en la cual consta tal deuda. Reconocida por el demandado. Queda así pues subsanada la cuestión previa opuesta relativa a la falta de determinación precisa del objeto de la pretensión. Finalmente, en cuanto a los instrumentos de donde se derive la pretensión, requerida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la parte actora que la pretensión deriva de un contrato de arrendamiento verbal, tal como consta del Acta suscrita entre las partes por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, donde quedó reconocida en el numeral 2, el contrato como verbal. Igualmente quedó reconocida la insolvencia del demandado en el pago de dos (2) cuotas insolutas y es Acta que esta debidamente firmada de puño y letra por el demandado, así como la comunicación dirigida al demandado en fecha 10 de Julio de 2008.-
Por todo lo expuesto, encuentra quien juzga que todas las cuestiones previas opuestas, relacionadas con los defectos de la demanda señalados por el demandado, han quedado suficientemente subsanadas y así se declara y decide.
II
EL FONDO DEL ASUNTO
Se trata de una demanda por Desalojo mediante la cual, la parte actora pretende que el arrendatario le haga entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, solvente de servicios públicos y en las buenas condiciones en que lo recibió, se dé por resuelto el contrato celebrado entre las partes y que el arrendatario demandado pague los cánones insolutos más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble y pague las costas procesales.
Durante la etapa probatoria, solamente la parte actora hizo uso de su derecho y consignó sus respectivos escritos de promoción de pruebas oportunamente. La parte actora invoca el mérito de los autos y, específicamente, promovió: en el capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, Insiste en hacer valer los instrumentos que fueron acompañados con la demanda. En el Capítulo Segundo, hizo valer el mérito del Acta que fuera suscrita por las partes en fecha 17 de Junio de 2008 por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, que acompaña y promueve, marcada “A”, en la cual se reconoce la existencia del contrato verbal, reconoce su insolvencia el demandado y se compromete a entregar el inmueble el 17 de Septiembre de 2008: En el Capítulo Tercero, Invoca el mérito y promueve la comunicación dirigida al demandado, que acompaña marcada “B”; y En el Capítulo Cuarto, Promueve, marcado “C”, documento que acredita la propiedad del inmueble.-
El demandado, en su escrito de contestación de la demanda, impugna, en forma genérica, los fotostatos acompañados con la demanda, en cuyo valor insiste la parte actora oportunamente. El instrumento marcado “A”, es una copia de un documento auténtico cuya impugnación o tacha ha debido ser ejercida por el demandado en la forma como se indica en la Sección III, del Capítulo V, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Los instrumentos, marcados “B” y “C”, fueron impugnados por tratarse de fotostatos, mas no fueron desconocidos por el demandado, una vez que fueron promovidos originales, durante el debate probatorio, por lo que todos merecen ser estimados en todo su valor probatorio como conducentes para demostrar lo siguiente: 1.- el marcado “A”, demuestra que la demandante es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado y objeto de la demanda; 2.- el marcado “B”, demuestra que el demandado, por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 17 de Junio de 2008, mediante su firma, convino en que tenía celebrado contrato de arrendamiento verbal con la demandante cuyo objeto es el apartamento descrito en el escrito de demanda, que acepta entregarlo el 17 de Septiembre de 2008 y reconoce que esta insolvente en el pago de dos (2) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento, los cuales cancelaría en fecha 20 de Junio de 2008; y 3.- El marcado “C”, demuestra que, mediante dicha comunicación, suscrita como recibida por el propio demandado el 11 de Julio de 2008, se le hacía saber que se procedería por la vía judicial, en virtud de su incumplimiento de lo convenido en el Acta de fecha 17 de Junio de 2008.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio general en cuanto a la carga de la prueba, cuando dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De manera que, ha quedado demostrada la existencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes y la identificación del inmueble objeto del mismo, propiedad de la demandante, por expresa aceptación de las partes, convicción que surge, del documento administrativo emanado del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua contentivo de copia del Acta levantada en fecha 17 de Junio de 2008 y en la cual consta que el ciudadano demandado, HENRY JOSÉ PATIÑO RODRÍGUEZ, plenamente identificado anteriormente, reconoce ocupar en calidad de arrendatario el inmueble objeto de la demanda y se comprometió en dicha oportunidad a desocuparlo en un lapso de TRES (3) MESES, a contar de la firma de dicho acuerdo y que cancelaría la deuda pendiente el 20 de Junio de 2008, obligación esta que no cumplió. En cuanto al monto del canon de arrendamiento convenido, que alega la demandante es de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00) MENSUALES, ha quedado aceptado tácitamente por el demandado, quien nada diferente alegó durante la secuela procesal.-
El actor fundamenta su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.167, 1.579, 1.595 y 1.599 del Código Civil y en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que se dispone lo siguiente:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Demandada la insolvencia de la demandada, correspondía a ésta demostrar que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como se había obligado a hacerlo, conforme al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, Por otra parte, el monto del canon de arrendamiento.-
Siendo así las cosas y, no habiendo traído el demandado al proceso, prueba alguna que lograra desvirtuar las pretensiones de la actora, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara y decide.-
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