REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ILSE SOFIA RUH RIOS, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.934.794.
ABOGADO APODERADO: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.87.588.300, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.505.
PARTE DEMANDADA: EDGAR DIAZ MILANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.1.563.976
ABOGADA DEFENSORA JUDICIAL: YULEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 13.520.356, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107901
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 3552-08
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 17 de Noviembre de 2008 por la ciudadana ILSE SOFIA RUH RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.934.794, asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA contra la ciudadana EDGAR DIAZ MILANO, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folio 1) y anexos (folios 2 al 6), la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, que corre al folio 7.
Alega la demandante que es propietaria de un Inmueble, constituido por una casa, ubicada en Calle Candelaria Sur, entre las Calles “Sergio Medina y Guillermo Oviedo” Centro No 24-15, en esta ciudad de la Victoria, Estado Aragua, conforme documento que en Copia fotostática, anexo marcado con la letra “A” (folios 2 y 3) celebró, el 11 de Mayo de 2005, contrato de arrendamiento con el ciudadano EDGAR DIAZ MILANO, cuyo objeto es el inmueble precitado y que se establece un canon de arrendamiento de Bs.300.000,00 mensuales, equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,00), por mensualidades adelantadas, y que a su vez el arrendatario EDGAR DIAZ MILANO, no cancelo los canones de Arrendamiento correspondiente a los meses de: Octubre y Noviembre 2008, incumpliendo de este modo lo establecido en la Cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento, por lo que demanda la resolución del contrato, la entrega del inmueble libre de personas, animales y cosas, el pago de los canones de arrendamientos insolutos sumas adeudadas, y las que se sigan venciendo en el curso del proceso.
Habiendo resultado imposible la citación personal de la demandada, cumplidas las gestiones de la citación cartelaria, a solicitud de la parte actora, se designó como defensora Judicial a la abogada YULEIDA HERNANDEZ RIVERO, ya identificada, quien una vez juramentada, compareció oportunamente a dar contestación a la demanda y, al efecto rechazó, negó y contradijo que su representado adeude al demandante la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES, por canones vencidos, impugno fotostatos de contrato acompañados al libelo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 20 de Noviembre de 2008, solamente la parte actora, compareció oportunamente a consignar sus probanzas dentro del lapso legalmente establecido, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2008.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de pensiones insolutas, mediante la cual la parte actora pretende dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Septiembre de 2006, con un canon de arrendamiento de Bs.500.000,00 mensuales, equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00), y cuyo objeto es el inmueble constituido por una casa distinguida con el No.49, ubicada en la Calle Candelaria Sur, en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua. También pretende el pago de tres (03) mensualidades insolutas de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007, más las que se sigan venciendo. La parte demandada rechaza genéricamente la demanda y alega que no ha incumplido el contrato de arrendamiento ni adeuda a los demandantes las sumas demandadas.-
Durante la etapa probatoria, solamente la parte actora hizo uso del derecho de promover las pruebas que consideró convenientes, así: En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de autos; en el Capítulo II del mismo, promueve: 1) Marcado “A”, documento que acredita a los actores como propietarios del inmueble arrendado, objeto de la demanda; y 2) Marcado “B”, documento contentivo del contrato de arrendamiento, donde se evidencia que la relación contractual entre las partes comenzó el 01 de Septiembre de 2006, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos, ni impugnados, en forma alguna, por la demandada; En el Capítulo III, promovió Inspección Judicial a ser practicada en el Libro de Consignaciones Arrendaticias llevados por el Tribunal, para dejar constancia de la insolvencia de la demandada. La práctica de la Inspección Judicial promovida fue fijada y se llevó a efecto el día 08 de Diciembre de 2008, y en la misma se dejó constancia de que en el Libro inspeccionado no se encontró ninguna consignación efectuada por la demandada a los actores por concepto de cánones de arrendamiento ni por ningún otro concepto. La parte demandada no promovió prueba alguna.
Demostrada la existencia del contrato de arrendamiento y la obligación en que se encontraba la arrendataria con relación al pago del canon de arrendamiento, con los documentos acompañados por la parte actora, que antes se señalaron, y demandada la insolvencia de la arrendataria, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2006, correspondía a ésta demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones a de arrendamiento que se obligó pagar de acuerdo a lo planteado en el escrito de la demanda, sobre lo cual no se hizo señalamiento expreso en la contestación de la demanda. Por otro lado, la parte demandada nada demostró, a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que desvirtuara el alegato de la arrendadora sobre el pago pendiente por cánones de arrendamiento durante el lapso que indica la actora en su libelo de demanda y en el Libro de Consignaciones Arrendaticias llevados por este Juzgado, no se evidencia el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara y decide.
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