REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad No.8.778.243.
APODERADO JUDICIAL: STEFANO ORLANDO PIENTEDOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.232.462, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.783.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.586.279.
ABOGADA ASISTENTE: AURA CELINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.835.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 3559-08

Vista la medida de secuestro solicitada en el escrito de la demanda que da inicio al presente procedimiento, ratificada mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2009, que corre al folio dos (02) del Cuaderno de medidas abierto en el presente expediente, para pronunciarse sobre lo solicitado el Tribunal debe comprobar si se encuentran llenos los extremos de ley y, para ello, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO
A pesar de que la solicitante no fundamenta en disposición legal alguna, la solicitud de la medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento a la demandada, ciudadana CAROLINA BENEVIDES, ya identificada, constituido por un apartamento, distinguido con el No.10-D, ubicado en el Piso No.10, del “Conjunto El Recreo”, situado en la intersección de la Avenida Francisco de Loreto con la Calle Rivas Dávila de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el Tribunal la analizará a la luz de las normas legales que rigen la procedencia de las medidas cautelares.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, dispone:
“Artículo 588.-De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°…(…)…
2° El secuestro de bienes determinados;…(…)…”
Por su parte, el artículo 599 euisdem, establece:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…(…)…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según el contrato...(…)…”
El artículo 585 del citado Código, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado nuestro).-
La demandante acompañó con el escrito de la demanda, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda y de la medida solicitada, así como original de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que tiene por objeto el mencionado inmueble y una relación de los cánones que dice la demandante le adeuda la arrendataria, que incluyen los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008.
Si bien es cierto, que la documentación anexa a la demanda, salvo prueba en contrario, constituye una presunción grave del derecho que se reclama no resulta así el hecho de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo para el caso de que el mismo favoreciere a la parte demandante pues en tal caso, definitivamente firme la sentencia se decretaría y ordenaría la entrega del inmueble al propietario arrendador y, con respecto a los cánones insolutos, su resarcimiento se garantiza con cualquiera de las otras medidas preventivas previstas por la Ley, y no precisamente con la de secuestro. De manera que, no encontrando quien juzga que se encuentren llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, la solicitud de la medida cautelar de secuestro no debe prosperar y así se declara y decide.-