REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: ALIRIO ALBERTO LORCA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.454.627.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.843.777, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.929.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS, DEFENSOR O ABOGADOS ASISTENTES: NO HA CONSTITUIDO APODERADO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y AMPARO CAUTELAR.-
EXPEDIENTE: 3536-08
Vista la medida de SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo cuya nulidad se demanda, solicitada en el escrito de la demanda que da inicio al presente procedimiento, de manera subsidiaria a la cautelar de amparo también solicitada en el escrito libelar, en la cual insiste la parte actora, mediante escrito de fecha 01 de Diciembre, que corre a los folios 239 y 240, ratificada mediante diligencia que riela al folio 244, el Tribunal, para pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El recurrente, en su escrito de fecha 01 de Diciembre de 2008, ratifica los razonamientos hechos en el escrito de la demanda y, junto con otras motivaciones de hecho y de derecho, expresa lo siguiente:

“De conformidad con lo pautado en el Artículo 80 (sic) de la Ley especial inquilinaría y 21 de la Ley Orgánica del tribunal (sic) Supremo de Justicia, solicito a este tribunal decrete la suspensión (de los efectos) del acto administrativo que es objeto de nulidad en la presente causa…(…)…Tal como consta de la Cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento que riela a los autos, el galpón construido de bloques, con techo de zinc, los casilleros existentes en el que mide…(omissis)…son de mi propiedad, razón por la CUAL JAMÁS SE ME PODRÁ OBLIGAR A PAGAR ALQUILER por el referido galpón…”.-

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por el ciudadano ALIRIO ALBERTO LORCA BLANCO, asistido por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.929, contra la Resolución Administrativa S/N, de fecha 23 de Noviembre de 2007, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, contentiva de la Regulación de Alquileres solicitada por el ciudadano LUIS REINA PEDRÓN, sobre de un terreno ubicado en la Urbanización Trapiche del medio, con una superficie de 1.365 Metros Cuadrados, en jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.
Sostiene el recurrente, que mantiene relación arrendaticia con la ciudadana MERLY ÁLVAREZ ZAPATA, que tiene por objeto un terreno antes descrito y a quien éste le pertenece, en el cual dice tener construido un galpón que, en la propia redacción del contrato de arrendamiento, se reconoce que es de su propiedad y que, según se desprende del contenido de las actuaciones administrativas del Expediente No.013, en el cual se sustanció la solicitud de fijación de alquiler efectuada por el ciudadano LUIS REINA PEDRÓN, titular de la cédula de identidad No.E-81.208.087, quien se dice propietario del inmueble, las autoridades municipales encargadas del avalúo del inmueble, tomaron en cuenta, tanto el valor del terreno como del galpón, de su propiedad como si fuera parte del inmueble a regular, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo, resultado de tales actuaciones y, como medida cautelar, solicita se decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, que le causaría perjuicios graves de difícil reparación.
La suspensión de efectos prevista en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia procede, a criterio del recurrente, por cuanto están verificados los dos elementos necesarios para el otorgamiento de este tipo de medidas, a saber: que la impugnación se fundamente en la nulidad absoluta del acto y que la ejecución del mismo pudiera acarrear grave perjuicio al interesado.
Argumenta el recurrente, que de no suspenderse los efectos del acto de regulación, se generarían grandes daños materiales al recurrente, y la posible desaparición de la actividad de la cual obtiene el sustento de su familia, debido al aumento de más de 470% que significa la nueva regulación sobre el canon de arrendamiento que actualmente paga.
Para fundamentar su pretensión, sostienen que tanto el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, como el periculum in mora se evidencia de los hehcos narrados, advirtiendo que ya existe, bajo el Expediente No.3516, nomenclatura de este Juzgado, demanda de desalojo en su contra, del que acompañó copias simples que cursan en autos y los gravámenes económicos que podría sufrir el recurrente y los trabajadores que de él dependen, además del daño que se podría ocasionar en caso de que se proceda al cobro de cánones de arrendamiento bajo la nueva e impugnada regulación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos del recurrente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
La entrada en vigencia de la Constitución de 1999, significó en el ámbito de los derechos del justiciable, la consagración expresa de una serie de principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, no previstas expresamente en la Constitución de 1961. Así, uno de los principios que más ha sido desarrollado por los distintos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y específicamente por la jurisprudencia de esta Sala como rectora de la misma, ha sido el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 02 de octubre de 2002)
“...Entre las tantas manifestaciones de este derecho, -continúa- se encuentra el derecho a la protección cautelar contra las posibles actuaciones ilegítimas de la Administración. En tal sentido, como se señaló, la jurisprudencia ha establecido los requisitos de procedencia para el otorgamiento de toda medida cautelar, haciendo énfasis en la determinación de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, como requisito fundamental, con el objeto de evitar que se beneficie durante el proceso, a aquél que no tiene la razón...”
Por otra parte, respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto, fundamentada en el artículo 21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe precisar que en dicha norma se dispone que, “...a instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Y, más adelante, añade: “...Ha señalado este Tribunal, en jurisprudencia que una vez más ratifica, que la figura prevista en el referido artículo 136 (de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, además de encontrarse sometida a la apreciación prudente del juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante.
“...Estima la Sala que, si bien la norma citada, otorga al juez contencioso-administrativo un amplio poder de apreciación y ponderación en relación con la conveniencia de esta medida, debe también verificar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, no solamente el peligro en la demora, alegado de forma elocuente por la representación de la recurrente, sino también la presunción grave del derecho que se reclama-“.
En el caso de autos, el recurrente denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, entre otras violaciones, en la formación del acto administrativo que impugna y además denuncia la falta de motivación de dicho acto. En este sentido, de la revisión y lectura de los actos administrativos y de los recaudos presentados en el expediente administrativo, puede el tribunal apreciar que el derecho reclamado goza de verosimilitud aun cuando ciertamente, pueda ser desvirtuado en el curso del proceso, pues las denuncias formuladas solo podrán ser apreciadas por el tribunal al pronunciarse al fondo del asunto. Respecto del segundo requisito, el tribunal observa que ciertamente al no suspenderse los efectos del acto administrativo el propietario del terreno podría realizar acciones y tramites sobre los terrenos a los que se refiere dicho acto administrativo y de llegarse a la ejecución de alguna disposición judicial fundamentada en dicho acto administrativo, y acordarse luego, además, la nulidad del acto administrativo por este tribunal, haría que la ejecución del fallo resultara verdaderamente dificultosa, y es por ello que considera el tribunal que se encuentran presentes los requisitos de procedencia de la suspensión del acto, ya que gozando de una presunción grave del derecho que reclama el recurrente y presente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a los perjuicios que acarrearía, todo lo referente a la ejecución del acto administrativo, este tribunal debe concluir en la procedencia de la solicitud formulada y así lo declara y decide.
Ahora bien, no escapa a este juzgado que la norma que consagra la medida cautelar, establece que debe darse una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, y es en atención a lo antes expresado que el tribunal antes de decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, exige a la parte recurrente que presente una garantía o caución de hasta VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,00), en la forma que se establece en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO