REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y
JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ORBENYS DOLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.576.260.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.588.300 inscrito en el Inprebogado bajo el No.15.105
PARTE DEMANDADA: GLORIA SALVATIERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.707.487 ABOGADO ASITENTE: DAYANA MARCANO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.865.923 inscrito en el Inprebogado bajo el No.74.107
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No.: 3553-08
Se inician las presentes actuaciones por demanda incoada por la ciudadana ORBENYS DOLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.576.260, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.588.300 inscrito en el Inprebogado bajo el No.15.105, contra la ciudadana GLORIA SALVATIERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.707.487, ambas identificadas anteriormente, por Desalojo (folios 01 al 11).
Practicada la citación personal de la demandada, ésta compareció oportunamente, debidamente asistida de la abogado DAYANA MARCANO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.865.923 inscrito en el Inprebogado bajo el No.74.107 y consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 27 de enero de 2.009 que cursa a los folios 22 al 26 del expediente, en el cual opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal, tanto por la materia como por la cuantía y la fundamenta así:
1. Con respecto a la incompetencia alegada por razón de la materia: “……. efectivamente yo ocupo el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Libertador, residencias el Parque, Torre A, Piso 04, apartamento 4D, La victoria, Estado Aragua y siendo que ocupo dicho inmueble con mis menores hijos CELESTE LILIANA E ITALO MICHELLE BENEDETTO BEVILACQUA SALVATIERRA, anexo sus partidas de nacimiento, marcadas letras A y B, respectivamente, siendo que ocupo dicho inmueble por haber pactado la compra del mismo, con la finalidad de que mis menores hijos tuviesen una vivienda propia. Por lo que de conformidad con la novísima LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic), en su articulo 177, parágrafo Quinto, cualquier procedimiento debe tramitarse y sustanciarse por ente los Tribunales de Protección del Niños (sic) Niñas y del Adolescente, por lo que este Tribunal debe declinar la competencia para que sean los mencionados Tribunales que (sic) conozcan de la presente causa…..”
2. Con respecto a la incompetencia alegada por razón de la cuantía: ”… y siendo igualmente que la acción deriva de una relación que no es arrendaticia sino de opcionante y opcionado, ya que lo que celebre (sic) con la demandante fue un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, según el cual en su Cláusula Cuarta, yo ocuparía el inmueble y jamás celebre (sic) contrato de arrendamiento alguno con la demandante, esta causa se debe admitir y sustanciar conforme al procedimiento pertinente…..(Omissis)….cabe igualmente señalar que el tribunal es incompetente por la cuantía, ya que el mondo de dicha negociación fue de Noventa Millones (sic..) (Bs.90.000.000, 00) equivalente hoy a Noventa Bolívares (sic) (Bs. 90.000,00).
Para pronunciarse el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO
Conforme a lo previsto en el Primer aparte del Articulo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el Tribunal se pronunciará sobre la Incompetencia del mismo opuesta por la demandada, en primer término, es decir la incompetencia del Tribunal por la materia, ya que el fundamento expuesto es cuanto a la competencia por la cuantía, involucraría el pronunciamiento de quien juzga sobre el fondo del asunto, en efecto, l demandada no plantea que la cuantía del asunto traído a juicio por la parte actora sea o no superior al limite de este Juzgado por la cuantía, lo que expone la demandada es que la acción ejercida por la demandante está errada, ya que ellos negociaron algo diferente a lo narrado por el libelista. Entonces, es una defensa que ataca el fondo del asunto planteado en la demanda y debe ser resuelto en la definitiva,
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