REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ALEJANDRO OMAR BARONI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.771.900.
ABOGADA APODERADA: EUGENIA SUSANA OCHOA SEGUÍAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.9.972.745 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.013.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE BELLEZA LA ROSA Y EL DELFIN, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de La Victoria e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de Abril de 2005, bajo el No.54, Tomo 22-A, representada por su Gerente General, ciudadana Rosana del Carmen Gutiérrez Álvarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.355.426.
ABOGADAS ASISTENTES: MAYRA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ y MARYORY DEL C. GUERRA URBINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No.3.374.363 y No.6.848.174 e inscritas en el Inpreabogado bajo el No.23.181 y No.47.333 respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 3533-08
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 11 de Agosto de 2008 por la abogada EUGENIA SUSANA OCHOA SEGUÍAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO OMAR BARONI ZAPATA, contra la sociedad mercantil, CENTRO DE BELLEZA LA ROSA Y EL DELFÍN, C.A., representada por su Gerente General, ciudadana ROSANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folios 1 al 4) y anexos (folios 5 al 17), la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2008, que corre al folio 18.
Alega el demandante que celebró, el 14 de Abril de 2005, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA LA ROSA Y EL DELFÍN, C.A., representada por su Gerente General, ciudadana ROSANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, mediante documento debidamente autenticado, en esa fecha, por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua que quedó anotado bajo el No.65, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo objeto es un inmueble propiedad del actor, constituido por un Local Comercial, distinguido con el No.A-8, ubicado en el Nivel Mezzanina del Edificio Alfa, situado en la Calle Dr. Carías Sur de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y que el arrendatario se había obligado a pagar un canon de arrendamiento de Bs.500.000,00 mensuales, equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00), a ser cancelados por mensualidades adelantadas. Afirma que, en la Cláusula Décima Segunda del antes mencionado contrato de arrendamiento, se acordó que la falta de pago de dos (02) mensualidades o el incumplimiento de cualesquiera cláusulas del contrato daría lugar al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento y daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Dice el demandante en su escrito libelar que, posteriormente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, el 07 de julio de 2006 y anotado bajo el No.70, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acordaron no prorrogar el término del contrato, y reconocieron el beneficio y ejercicio de la prórroga legal de la arrendataria, acordando la desocupación del inmueble para el 15 de Octubre de 2006. Sin embargo, la arrendataria ha continuado en la ocupación ilegal del inmueble dice, y desde el mes de Agosto de 2007 ha dejado de efectuar las consignaciones que venía haciendo en el Expediente No.1.381 de Consignaciones en este mismo Juzgado, y ha acumulado hasta la fecha un total de 12 mensualidades.
Practicada la citación personal del demandado, éste compareció oportunamente a dar contestación a la demanda y negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como el derecho y alega que no adeuda la suma demandada pues el arrendador ha venido recibiendo los pagos satisfactoriamente y que no ocupa ilegalmente el inmueble pues ha operado la tácita reconducción, por haber continuado permaneciendo en el inmueble y el arrendador recibiendo los pagos por concepto de cánones de arrendamiento.-
Mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2008, la parte actora comparece oportunamente a consignar sus probanzas dentro del lapso legalmente establecido, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2008.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de pensiones insolutas, mediante la cual la actora pretende dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de Abril de 2005, con una duración de un (01) año y por un canon de arrendamiento de Bs.500.000,00 mensuales y cuyo objeto es el inmueble identificado anteriormente, constituido por un Local Comercial distinguido con el No.A-8, Mezzanina del Edificio Alfa, situado en la Calle Doctor Carías de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.. También pretende el pago de los daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal del inmueble desde el 15 de Octubre de 2006, representados por los cánones insolutos desde el mes de Agosto de 2007, cuando suspendió los pagos que hacía mediante consignaciones en el Expediente No.1.381 de Consignaciones en este mismo Tribunal.
La parte demandada rechaza genéricamente la demanda y alega que no ha incumplido el contrato de arrendamiento ni adeuda la suma demandada.- Durante la etapa probatoria, solamente la parte demandante hizo uso del derecho de promover las pruebas que consideró convenientes, así: En el Capítulo 1., de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito de documento público acompañado con el escrito de la demanda, marcado “B”, consistente en contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; en el Capítulo 2.- promueve documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua el 27 de Febrero de 2004, bajo el No.43, folios 249 al 253, Tomo 11, Protocolo Primero; Estos documentos, por tratarse de documentos públicos, contra los cuales no ha ejercido la contraparte recurso alguno, son estimados como de pleno valor probatorio, conducentes para demostrar tanto la propiedad del inmueble que ejerce el actor, como la existencia del contrato de arrendamiento en el cual consta la identificación del inmueble, objeto del contrato cuya resolución se demanda. En los Capítulo 3 y 4, promueve documentos privados contentivos unos de Estado de Cuenta por concepto de Condominio y el otro emanado de la CANTV, los cuales por no haber sido promovidos de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se estiman como de valor probatorio alguno.-
La Parte demandada no promovió prueba alguna durante la secuela del proceso.-
Demostrada pues, la existencia del contrato de arrendamiento y la obligación en que se encontraba la arrendataria con relación a la entrega del inmueble y al pago del canon de arrendamiento, con los documentos acompañados por la parte actora, así como la insolvencia de la arrendataria correspondiente al período comprendido entre Septiembre de 2007 y Enero de 2009, correspondía a esta última demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones a de arrendamiento que se obligó pagar de acuerdo a lo planteado en el escrito de la demanda.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la norma directriz en cuanto a la carga de la prueba, dispone lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. “
La parte demandada nada demostró, a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que desvirtuara los alegatos de la arrendadora sobre el pago pendiente por cánones de arrendamiento durante el lapso que indica la actora en su libelo de demanda, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara y decide.
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