REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-000612
ASUNTO : DP01-S-2009-000612

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la ciudadana MONICA RIVAS, Abogada e ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Representante Legal del imputado JONATHAN JOSE GUEVARA CASTILLO, mediante el cual solicita REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal previamente observa:

En fecha 13.02.2009, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JONATHAN JOSE GUEVARA CASTILLO, acordándosele al mismo entre otras cosas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN, previstas en el artículo 256 numerales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y penados en los artículos 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana MONICA DEL VALLE HERRERA APONTE.

Así las cosas, la Defensa Técnica alude en su escrito de revisión de medida, que la Medida Cautelar impuesta a su representado, conforme a lo prevé el artículo 256 numeral 8° del Texto Adjetivo Penal, es de imposible cumplimiento por parte de su defendido y de sus familiares, toda vez que éstos no cuentan con esa caución económica para materializar la libertad del ciudadano JONATHAN JOSE GUEVARA CASTILLO, por lo que solicita la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, es deber de este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención, impuesta en su oportunidad al imputado, motivo por el cual este Juzgado para decidir observa:

Está el Juez según mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, encargado de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de todos los Derechos en ella contenidos, aplicando la Norma Constitucional con preferencia a cualquier otra disposición legal, situación que se refuerza por el contenido del artículo 19 del propio Texto Adjetivo Penal.

Establece el artículo 49 en su ordinal 4° Constitucional, el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende esta Juzgadora que la Ley Adjetiva Penal, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estadio primario del sometido a proceso penal, no obstante, también prevé la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva.

En este sentido, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases de garantista y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza” (negrillas del Tribunal)

El Principio de Afirmación de Libertad como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VIII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales, dentro de los cuales encontramos el artículo 247 que establece:

“ Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Se establece así en dicho Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.

Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.

De la misma manera está este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.

En el caso que nos ocupa surge que el imputado JONATHAN JOSE GUEVARA CASTILLO, desde el día 13.02.2009, le fueron impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 numerales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la obligación que tiene el imputado de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en el presente caso, el internamiento en el Hospital Psiquiátrico de Sebucán con sede en la ciudad de Caracas una vez que se constituya la fianza, y la prestación de caución económica por la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar dos testigos de fianza que devenguen un salario igual o superior a la cantidad de unidades tributarias señaladas; y por cuanto la Defensa Técnica ha alegado que el mismo y a su grupo familiar se le imposibilita constituir la fianza por carecer de recursos económicos para ello, para materializar su libertad, en consecuencia, este Tribunal en revisión de la medida de coerción personal y en atención a las circunstancias del presente caso, acuerda la reconsideración de las Medidas Cautelares otorgadas e impone y modifica conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 8° del Texto Adjetivo Penal, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora; presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y la prestación de UN (01) TESTIGO DE FIANZA el cual deberá devengar UN SALARIO MÍNIMO, y presentar constancia de trabajo, buena conducta y de residencia para la verificación de dicha caución. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, en fecha 13.02.2009, contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer. - ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA en revisión de medida de coerción personal, IMPONER Y MODIFICAR al imputado JONATHAN JOSE GUEVARA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.288.890, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 8° del Texto Adjetivo Penal, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora; presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y la prestación de UN (01) TESTIGO DE FIANZA el cual deberá devengar UN SALARIO MÍNIMO, además de presentar constancia de trabajo, buena conducta y de residencia para la verificación de dicha caución. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, en fecha 13.02.2009, contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer.

Regístrese, déjese copia, y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS