REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA

Cagua, Veintiséis (26) de Febrero de 2009.
198º y 150º


EXPEDIENTE: 08-3956.
PARTE ACTORA: ROGER ROMAN GUERRERO VINACHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.455012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Katerine Sánchez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.018.-
PARTE DEMANDADA: NORELYS YUBISAY CASUCHI TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.921.469.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia definitiva

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada Katerine Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.018, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: Roger Roman Guerrero Vinachi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.455012, mediante el cual demandó por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana NORELYS YUBISAY CASUCHI TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.921.469, de este domicilio.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.- Se libro la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 20 de Noviembre de 2.008, comparece la Abg. Katerine Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.018, actuando en su carácter de parte actora y solicito mediante diligencia se comisione al Juez de Santiago Mariño con sede en Turmero Estado Aragua a fin de que practique la citación de la demandada en su sitio de trabajo.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.008, mediante auto el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Santiago Mariño a fin de que practique la citación de la demandada; se libro oficio anexando Boleta de citación respectiva.- La parte actora recibe conforme oficio Nro. 512-08 y despacho para la práctica de la citación de la demandada.-
En fecha 23 de Enero de 2009, la alguacil del Juzgado del Municipio Santiago Mariño con sede en Turmero, ciudadana: Maria Medina, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: Norelys Yubisay Casuchi (parte demandada).-
En fecha 30 de Enero de 2.009, mediante auto se da por recibida la comisión conferida al Juzgado del Municipio Santiago Mariño con sede en Turmero, debidamente cumplida y se ordena agregarla al expediente con el que se relaciona.-
En fecha 09 de Febrero de 2.009, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la abg. Katerine Sánchez, en su carácter de parte actora.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, y solicita se declare confesa a la parte demandada, por cuanto la misma no dio contestación a la demanda; dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2.009.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que celebró Contrato de arrendamiento con la ciudadana: NORELYS YUBISAY CASUCHA TORREALBA, en fecha 05 de Marzo de 2.008, venciéndose este el 05 de Septiembre del 2.008, tal y como consta de contrato de arrendamiento anexo marcado con letra B; dio en arrendamiento a la ciudadana NORELYS YUBISAY CASUCHI TORREALBA, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización La Arboleda, Calle Los Apamates Nro. D-14, jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, que el tiempo de duración del contrato es de Seis (06) meses contados a partir del 05 de Marzo de 2.008 hasta el 05 de Septiembre de 2.008; que la arrendataria ha dejado de cumplir con sus obligaciones y no ha pagado en su oportunidad tal y como se encuentra establecido en la cláusula Cuarta de dicho contrato; así mismo el Arrendatario no le canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2.008, encontrándose con Dos (02) meses de atraso, monto que asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para que El Arrendatario cancele los cánones de arrendamiento ya mencionados; es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana NORELYS YUBISAY CASUCHI TORREALBA identificada supra, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Al cumplimiento del Contrato de Arrendamiento; y consecuente entrega material del inmueble, libre de personas y cosas; y en las condiciones en que lo recibió; en pagar los cánones de arrendamiento insolutos, que suman a la cantidad de Bs.2.400,oo, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del mismo; y a pagar las costas y costos del juicio.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.264 del Código Civil, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.- Finalmente pide la admisión de la demanda.-
A los folios 18 y 19, consta que el Alguacil del Tribunal de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, practicó la citación personal de la demandada NORELYS YUIBISAY CASUCHI TORREALBA y no constando en los autos que el mismo haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, por su parte la actora, consignó contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con la cual queda probada la relación contractual arrendaticia, al que este Tribunal le otorga valor probatorio. En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien consta en autos que el demandado una vez legalmente citado no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Esta inactividad y contumacia, hace presumir de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y para ello deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes, a saber: 1) Que no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno. 2) Que nada haya probado durante el lapso legal. Y 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho hace presumir que incurrió en la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal analizando la acción de Incumplimiento de Contrato, propuesta como consecuencia de la insolvencia del demandado se encuentra ajustada a derecho, habiendo sido probado lo alegado en el escrito libelar este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por el demandado, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual en la presente demanda se materializa la confesión ficta, y consecuencialmente debe ser declarada con lugar las demanda intentada . Así se decide.-