REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 10 de Febrero de 2009
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 4257
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES SUTHERLAND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.658.484.
DEMANDAD0: ANGEL RAMÓN OSTAIZA DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V- 22.290.377
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION
En fecha “01 de diciembre de 2008” comparecieron por ante la Oficina de la Defensoría Municipal de niños niñas y adolescentes de Zamora, los ciudadanos: MARÍA DE LOS ANGELES SUTHERLAND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.658.484 y ANGEL RAMÓN OSTAIZA DE LA CRUZ, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.290.377, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establece el artículo 308 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerdo este que fue suscrito por la partes en fecha 01 de diciembre de 2008.- En fecha 03 de Enero de 2009, se recibe ante este Despacho las actuaciones levantadas ante la Defensoría Municipal del Niño y del adolescente a los fines de su homologación.- En fecha 05 de febrero de 2009, se les dio entrada ante este Juzgado a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constantes de cinco (05) folios útiles.-
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el Organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente
firme ” , se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los
términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
El JUEZ PROVISORIO
ABG. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA
DRA: AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
DRA: AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. N° 4.257
HB/AR/ig
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