REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura: 17 de febrero de 2009
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº 4228
DEMANDANTE: NINOSKA GUANIPA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.579.383, debidamente asistida por la abogada Luisa Pálima Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.242.
DEMANDADO: JUAN CARLOS VARICELLI, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad No. 11.981.903.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “07 de Enero de 2009”, la ciudadana NINOSKA GUANIPA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.579.383, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LUISA PALIMA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.242, interpuso demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano JUAN CARLOS VARICELI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.981.903. Por auto de fecha “08 de Enero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “06 de febrero de 2009 la abogado en ejercicio LUISA PALIMA RAMOS, antes identificada, consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que la ciudadana NINOSKA GUANIPA, antes identificada demandó al ciudadano JUAN CARLOS VARICELI, antes identificado. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “06 de febrero de 2009”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que








permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el
desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “06 de febrero de 2009”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Ofíciese al Juzgado ejecutor para que envíe en el estado en que se encuentre exhorto de Secuestro remitido en fecha 08 de enero de 2009. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, a los 17 días del mes de febrero de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA ACC

ARELIS BARRETO DE ARELLANO


Exp. Nro. 4228
HABC/ar/arelis