REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 18 de Febrero de 2009
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº 4169
DEMANDANTE: YOLITZI LISBET DELGADO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.050.257.-
DEMANDADA: CARLOS RAFAEL REBOLLEDO APARICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.052.238,
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “17 de Octubre de 2008” la ciudadana YOLITZI LISBET DELGADO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.050.257, interpuso demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL REBOLLEDO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.052.238. En fecha “20 de Octubre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio entre las partes En fecha 17 de febrero de 2009 el demandado renunció al lapso de comparecencia y se celebró acto conciliatorio entre las partes donde el demandado convino en la demanda y en el mismo acto la parte actora acepta la propuesta.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.“, se da por consumado el acto, en concordancia el supracitado artículo con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que prevé la conciliación obligatoria previa a la contestación a las reclamaciones alimentarias, que la conciliación que se efectuó no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. Librese nuevo oficio a la empresa empleadora. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
EXP. NRO, 4169
HABC/AR/arelis
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