REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 27 de febrero de 2009.
198º y 149º

EXPEDIENTE N° 4190

DEMANDANTES: ROSA MARIA ORTEGA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.643.
ABOGADOS APODERADOS: JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.507.
DEMANDADA: ZAIDA SARMIENTO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.744.573.
ABOGADOS APODERADOS: DIEGO MIGUEL ANTONIO DELGADO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.288.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 31 de octubre de 2008 por el abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.507, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA ORTEGA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.643, en contra de la ciudadana ZAIDA SARMIENTO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.744.573, por DESALOJO. (Folios 01 al 13)
En fecha 04 de noviembre de 2008, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada; quien luego de haber constado la práctica su citación en fecha 26 de noviembre de 2008, procedió a contestar el fondo de la pretensión en fecha 01 de diciembre de 2008. (Folios 14 al 39)
En fecha 17 de diciembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes; y en fecha 15 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 42 al 70)
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Ahora bien, habiéndose reanudado la presente causa, y estando dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual, vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1) Que suscribió un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado en fecha 15 de febrero de 2007 con la ciudadana ZAIDA SARMIENTO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.744.573, por un inmueble ubicado en la Calle Sucre N° 76, San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua;
2) Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento fue de un (01) año a partir del 01 de febrero de 2007 hasta el 01 de febrero de 2008, pero que al vencimiento del mismo, la arrendataria siguió ocupando el inmueble operando –según señala- la tácita reconducción convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado;
3) Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) para ser pagados por mensualidades vencidas dentro de los días quince (15) de cada mes (sic), según la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento;
4) Que la arrendataria cumplió satisfactoriamente con el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de abril de 2008, y que le adeudaba para la fecha de la presentación de la demanda los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, Julio, Agosto y septiembre de 2008, es decir la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo);
5) Como consecuencia de lo anterior, es por lo que demanda por “Desalojo” (Resolución del Contrato de Arrendamiento), de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregarlo en el mismo buen estado en que fue recibido por la arrendatario; al pago de los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, Julio, Agosto y septiembre de 2008, es decir la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) y los que se siguieran venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble; y al pago de las costas procesales.
Por su parte, el abogado DIEGO MIGUEL ANTONIO DELGADO PEREZ, Inpreabogado Nº 132.288, al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda en representación de la demandada, formuló los siguientes alegatos:
1) Que en fecha 01 de febrero de 2002, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana INOCENCIA ROMERO DE ORTEGA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-583.935, por un inmueble ubicado en la Calle Sucre N° 75, San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua.
2) Que durante cinco (05) años, disfrutó del inmueble de forma pacífica, estando al día con todos los cánones de arrendamiento, servicios públicos, utilizándolo conforme a lo pactado.
3) Que en fecha 15 de febrero, la parte actora quien es hija de la ciudadana INOCENCIA ROMERO DE ORTEGA, antes identificada, celebró un nuevo contrato con su representada sin tener la cualidad aparente para celebrar ese acto por la necesidad de permanecer en el inmueble hasta encontrar un sitio para donde mudarse, por lo que firmó de buena fe.
4) Que durante todo este tiempo su representada ha estado al día con el pago de los cánones de arrendamiento, incluso fue notificada de una supuesta prórroga legal por seis meses, y también les canceló (sic) al día, y al vencimiento de esta supuesta prórroga se negaron a recibir el pago del canon de arrendamiento, por lo que consecuencialmente se procedió a realizar las consignaciones a través del tribunal;
5) Que rechaza las pruebas presentadas por la parte demandante, y que niega, rechaza y contradice el contrato presentado por la parte demandante marcado con la letra “B”;
6) Que es falso que la relación arrendaticia comenzó en fecha 15 de febrero de 2007, ya que la misma comenzó en fecha 01 de febrero de 2002, según consta del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana INOCENCIA ROMERO DE ORTEGA, que anexa en copia fotostática marcado con la letra “B”:
7) Niega, rechaza y contradice que le deba a la arrendadora los meses de mayo, junio, Julio, Agosto y septiembre de 2008; y señala que existe incongruencia y se contradice entre lo alegado y las pruebas promovidas por la parte actora, ya que se indica la supuesta insolvencia de los meses antes señalados y presenta unos supuestos recibos correspondientes a los meses de junio, Julio, Agosto, septiembre y octubre de 2008, anexando un cuadro comparativo marcado con la letra “C”;
8) Que consigna copia fotostáticas de los recibos de pago correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril, los cuales fueron recibidos por la ciudadana ROSA ORTEGA (parte actora), marcados con la letra “D”; copia fotostáticas de los recibos de los meses de mayo y junio los cuales fueron recibidos por la ciudadana MARIA ORTEGA, hermana de la demandante, marcados con la letra “E”; copia fotostáticas del recibo del mes de Julio, el cual fue recibido por el ciudadano PEDRO ORTEGA, marcado con la letra “F”; y copia fotostática de los recibos emitidos por el tribunal, habida cuenta de que la parte demandante se encuentra en España, como se evidencia del poder otorgado al apoderado judicial, y no dejó apoderado, ni persona alguna encargada para recibir los pagos, ni una dirección donde ser notificada, por lo que realizó la consignación conforme a La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose con ello el pago de los meses de Agosto, septiembre, octubre y noviembre signados con las letras “G”, “H” e “I”, respectivamente;
9) En virtud de lo anterior su representada no se encuentra inmersa en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni en ninguna otra causal del referido artículo; y tomando en cuenta que según expresa la relación arrendaticia tiene más de seis (06) años, y está al día con los pagos de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos solicita le sea concedida la prorroga legal establecida en el literal c) del artículo 38 eiusdem.

CAPITULO II
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a las copias fotostáticas simples de una documental privada cursante a los folios 10 al 11, este Tribunal no lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a los recibos cursantes a los folios 12 y 13, este tribunal los desecha por cuanto los mismos tratan de unos documentos privados carentes de firma generadora de su autoría que pudiera ser emanado ora de la propia actora o de la parte demandada y se manifiestan así como parte de los hechos plasmados en su demanda y por lo tanto no es idóneo para demostrar hechos controvertidos, independientemente de la carga procesal de la parte demandada de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con respecto a la copia fotostática simple de una documental privada cursante al folio 27, este Tribunal no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al análisis efectuado en el particular “PRIMERO” de la valoración del material probatorio. Así se decide.
CUARTO: Con relación a la documental cursante al folio 28 producido por el apoderado judicial de la parte demandada junto a la contestación de la demanda, este tribunal no lo valora y lo desecha por cuanto se manifiesta como un cuadro comparativo y gráfico sustento de las afirmaciones y alegaciones de la parte demandada, más no como un medio de prueba propiamente dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
QUINTO: Con respecto a las copias fotostáticas simples de unas documentales privadas cursantes a los folios 29 al 31, y visto el desconocimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al análisis efectuado en el particular “PRIMERO” de la valoración del material probatorio de esta decisión. Así se decide.
SEXTO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 32 al 39 en copias fotostáticas simples, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, las valora como actas públicas y demostrativas de que existe un procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento iniciado por el apoderado judicial de la parte demandada en este procedimiento y a favor de la ciudadana ROSA ORTEGA (parte actora), mediante el cual se observa que en fecha 13 de octubre de 2008 la secretaria de este Juzgado emite un recibo de la consignación de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) correspondiente a los meses Agosto y Septiembre de 2008 vinculados con el inmueble objeto de la relación locativa. De igual manera, se valoran como demostrativas de que en fecha 30 de octubre de 2008 y 17 de noviembre de 2008, consignó la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) vinculados con los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2008, respectivamente, con respecto al inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
SEPTIMO: Con relación a las documentales privadas cursantes a los folios 50 al 58, este tribunal observa que al folio 68 el apoderado judicial de la parte actora desconoció en su contenido y firma dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose promovido la prueba de cotejo tendente a probar la autenticidad de las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 eiusdem, por lo que este tribunal no las valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OCTAVO: Con respecto a las documentales cursantes al folio 59 y vuelto consistentes en recibos y/o facturas, se observa que al referirse a unos documentos emanados de terceros a la causa, era carga procesal probatoria complementaria de la parte demandada promovente, solicitar la comparecencia por vía de testigos de dichos terceros y/o instituciones bancarias o solicitar informe de las mismas para poder valorarlas en su justa dimensión, lo cual no se hizo, y en consecuencia, no se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
NOVENO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 60 al 62, este tribunal por cuanto las mismas no fueron, tachadas, impugnadas ni desconocidas, las valora como demostrativas de que los ciudadanos ROSA MARIA, MARIA ALEJANDRA y PEDRO MANUEL, son hijos de los ciudadanos INOCENCIA ROMERO y FAUSTINO ORTEGA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
DECIMO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 63 al 67, si bien no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, este tribunal no las valora por cuanto la pretensión de la parte actora versa sobre un Contrato de Arrendamiento, y como tal, no está en controversia la propiedad de dicho inmueble, sino el derecho a poseerlo derivado del contrato en comento o posesión precaria, por lo que la petición se ubica en un plano jurídico distinto, y por lo tanto las documentales promovidas resultan totalmente impertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION
Siguiendo una secuencia lógica, y en aplicación del principio iurat novit curia, se hace necesario antes de analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, determinar la excepción de fondo alegada por la parte demandada cuando entre palabras manifiesta que en fecha 15 de febrero, la parte actora quien es hija de la ciudadana INOCENCIA ROMERO DE ORTEGA, antes identificada, celebró un nuevo contrato con su representada sin tener la “cualidad” aparente para celebrar ese acto por la necesidad de permanecer en el inmueble hasta encontrar un sitio para donde mudarse, por lo que firmó de buena fe; entendiéndolo este tribunal que opuso como defensa previa la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, con base en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, que establece: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Quiere decir entonces, que antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia primeramente debe ser resuelta esta defensa.
Al respecto, es de señalar que en los casos de demandas cuyas peticiones versen sobre un contrato de arrendamiento inmobiliario, es impertinente determinar quien ostenta la titularidad o condominio sobre el inmueble objeto de la pretensión, aunque efectivamente lo puede ser el propietario, ya que de dicha condición no puede bajo ninguna circunstancia colegirse la existencia o no de un contrato de arrendamiento y estando de acuerdo quien aquí suscribe que es posible incluso el arrendamiento de la cosa ajena, salvo las excepciones contenidas en las leyes, luce en consecuencia primordial es determinar la existencia o no de la relación, vinculo o contrato de arrendamiento y no la titularidad de la propiedad sobre el inmueble, por lo que este tribunal considera que al haber probado la parte demandante su condición de arrendadora y la parte demandada haberlo reconocido, la ciudadana ROSA MARIA ORTEGA ROMERO, si tiene cualidad para demandar y por lo tanto la defensa es improcedente. Y así se declara y decide.
Habiéndose determinado la cualidad de las partes para intervenir en este expediente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y en ese sentido, se observa que la parte demandante pretende en términos generales el desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Sucre N° 76, San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregarlo en el mismo buen estado en que fue recibido por la arrendatario; al pago de los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, Julio, Agosto y septiembre de 2008, es decir la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) y los que se siguieran venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble; y al pago de las costas procesales; pretensión ésta rechazada por la parte demandada a través de su apoderado judicial al momento de dar contestación a la demanda.
Indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las causales para proceder al desalojo, y contrario a lo que se pudiera pensar no se creó a través de la norma citada ut supra una nueva acción o forma de proceder independiente de la resolución o el cumplimiento, sino una etapa de la especial consecuencia de la ejecución de lo resuelto, cual es desocupar, desalojar o hacer la entrega material del bien inmueble arrendado; diferenciándose de la normal acción resolutoria en que en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, sólo puede invocarse para la resolución y el eventual desalojo sólo esas causales, es decir las del citado artículo 34, más no quiere decir que la naturaleza del contrato signifique un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución, como sucede en el caso planteado.
En Derecho se aplica el reconocido Principio Probatorio que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; y de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora la existencia de la relación, esto es la existencia del contrato y de la cláusula o disposición que establezca el canon cuya falta de pago se alega; y es carga probatoria de la parte demandada el haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios en el caso de se haya probado su existencia por la parte actora.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar a través de las documentales cursantes a los folios 32 al 39 en copias fotostáticas simples que existe un procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento iniciado por el apoderado judicial de la parte demandada en este procedimiento y a favor de la ciudadana ROSA ORTEGA (parte actora), reconociéndole aún más su cualidad de arrendadora, mediante el cual se observa que en fecha 13 de octubre de 2008 la secretaria de este Juzgado emite un recibo de la consignación de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) correspondiente a los meses Agosto y Septiembre de 2008 vinculados con el inmueble objeto de la relación locativa; y de que en fecha 30 de octubre de 2008 y 17 de noviembre de 2008, consignó la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) vinculados con los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2008, respectivamente, con respecto al inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, por lo que aplicando el principio de que las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de éste, y operan a favor o en contra de quien las promueve, queda evidenciada la vinculación locativa entre las partes relacionada con el inmueble ubicado en la Calle Sucre N° 76, San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, y que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, dando cumplimiento así la parte actora de su carga probatoria.
Entonces es necesario verificar el cumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y su validez temporal, y se observa que las documentales privadas cursantes a los folios 50 al 58 consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada tendentes a probar el cumplimiento de su obligación fueron desconocidos en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte actora al folio 68 de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse promovido la prueba de cotejo tendente a probar la autenticidad de las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 eiusdem, es forzoso concluir que los mismos son ineficaces para probar el pago de los cánones, y si bien de las documentales cursantes a los folios 32 al 39 en copias fotostáticas simples, se determinó la existencia de la vinculación arrendaticia y el monto del canon consignado, por un lado no se observa si fue practicada la notificación correspondiente a la arrendadora de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de verificar la legitimidad de las consignaciones, y por el otro, tales consignaciones se refieren a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, y era carga probatoria de la parte demandada demostrar su solvencia con respecto a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, tal y como fue peticionado por la parte actora, pero no lo hizo, y por lo tanto no se hace beneficiaria de la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte de la arrendataria de una obligación vital de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon, lo procedente es declarar con lugar la demanda, y condenar a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento causados en el período indicado por la parte demandante, lo cual arroja la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mas la suma de los cánones insolutos contados desde el mes de Octubre 2008 inclusive, hasta la presente fecha, es decir, febrero 2008, equivalente a cinco (05) cánones, arrojando una cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y en el mismo buen estado en que fue recibido por el arrendatario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.507, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA ORTEGA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.643, en contra de la ciudadana ZAIDA SARMIENTO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.744.573.
Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes, suficientemente mencionado en autos y; SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas del inmueble ubicado en la Calle Sucre N° 76, San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Faustino Ortega; SUR: Con terreno ocupado por estación de rebombeo de agua de San Francisco de Asís; ESTE: Con inmueble propiedad del ciudadano Faustino Ortega y OESTE: Con calle Sucre, que es su frente; y AL PAGO de los cánones de arrendamiento causados en el período indicado por la parte demandante, lo cual arroja la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mas la suma de los cánones insolutos hasta la presente fecha, que en total suman la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 27 de febrero de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-

Exp. Nº 4190
HB/ar