REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 4254
DEMANDANTE: HERRERA TORREALBA ISMARI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 25.743.021
DEMANDADO: BARRIOS DIAZ NELSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.002.146.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION
En fecha “25 de noviembre de 2008”, comparecieron por ante la oficina de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Zamora los ciudadanos: HERRERA TORREALBA ISMARI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 25.743.021 y BARRIOS DIAZ NELSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.002.146, conforme lo establecido en el articulo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito por las partes en fecha 25 de noviembre de 2008. En fecha 03 de febrero de 2.009, se recibe por ante este Despacho las actuaciones levantadas ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación. En fecha 05 de Febrero de 2009, se le dio entreda ante este Juzgado a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de cuatro folios útiles.

Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interes superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a





Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 362 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se dà por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.


DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA,

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

EXP. Nº
HABC/ADR/fjb.-