TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las Tejerías, 25 de febrero de 2009.
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE N° 555-09.
ACCIONANTE: ELENA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.414.145.
ACCIONADO: RAMÓN ALFONSO MATOS GRIMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.705.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de octubre de 2008, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente *** MATOS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de quince (15) años de edad, domiciliado en el sector Tinapuey II, parte alta, casa N° 47-B, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, con el fin de solicitar la fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que le corresponde, debido a que el ciudadano RAMÓN ALFONSO MATOS GRIMÁN, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio La Cañada, calle principal, casa N° 05, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.705, no cumplió estrictamente con el acuerdo suscrito por ante esa Dependencia, en consecuencia a solicitud de la ciudadana ELENA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.414.145, con domicilio en Barrio Tinapuey II, parte alta, casa N° 47-B, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, actuando en su carácter de madre del precitado adolescente, debidamente asistida por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadanos: ANA NATERA, BRIWER ABREU y YEISSIA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades números V-13.861.389, V-13.862.772 y V-14.627.228 respectivamente, mediante libelo de demanda solicitó que se tramitara vía judicial la acción que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN resguarde el interés de su menor hijo, alegando que el accionado en autos, labora actualmente como obrero en la empresa VIDOSA, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, anexando acta de nacimiento de dicho menor, signada con el N° 238, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), acta de remisión del procedimiento y acta de Obligación de Manutención realizada por ante dicha Defensoría en fecha 10 de octubre de 2008. Asimismo, solicitó la accionante el cumplimiento efectivo de la ut supra señalada obligación, así como el decreto de las medidas necesarias sobre el Salario, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que como obrero mantiene el accionado con la referida empresa y que sean practicadas todas las diligencias, citaciones y notificaciones a que hubiere lugar en su lugar de trabajo. (Folios 01 al 03).
Riela a los folios 03 y 04 del presente expediente, acta de conciliación de Obligación de Manutención de fecha 10 de octubre de 2008, suscrita por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente, con sede en Las Tejerías, entre los ciudadanos: ELENA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y RAMÓN ALFONSO MATOS GRIMÁN, mediante el cual el accionado en autos se comprometió a cumplir con su Obligación en beneficio de su menor hijo.
Riela del folio 05 al 07 del expediente, acta de nacimiento signada con el número 238, suscrita por el Prefecto del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, del adolescente, donde se deja constancia que el mismo nació en fecha diez (10) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y en la actualidad cuenta con quince (15) años de edad.
Riela del folio 08 al 13 del expediente, auto de fecha trece (13) de enero de 2009, mediante el cual se ADMITE la presente demanda y se decretan medidas provisionales sobre salario, aguinaldos y prestaciones sociales a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como precaución adoptada por la juez, a instancia de parte, a fin de asegurar que el accionado cumpla con la obligación respectiva, la cual podrá suspenderse cuando se desestime su incumplimiento o se presente alguna garantía.; asimismo rielan autorización a la accionante a fin de aperturar cuenta de ahorros en la Entidad Financiera Banfoandes; oficio signado con el N° 012, notificando a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, la apertura del presente procedimiento y diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), suscrita por la accionante, en la cual consigna planilla de depósito que corrobora la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros.
Riela del folio 16 al 18 del expediente, oficio signado con el N° 014 de fecha 14 de enero de 2009, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa VIDOSA, C.A., donde presuntamente laboraba el accionado, a fin de notificar a este Tribunal si efectivamente el mismo prestaba sus servicios en dicha compañía y el cargo que ocupaba, igualmente se ordenó la retención del salario y demás beneficios que disfruta el accionado como medida provisional, a los fines de resguardar el interés superior del menor involucrado.
Riela al folio 20 del expediente, oficio sin número, proveniente de la empresa VIDOSA, C.A., de fecha 20 de enero de 2009, donde consigna constancia de trabajo del accionado en autos, en la cual se certifica que el obligado labora como operador de máquina, desde el día 04 de diciembre de 2006, devengando un salario diario de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100, (Bs. 37, 50).
Riela del folio 22 al 26 del expediente, diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), mediante el cual comparece el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano Wilfredo Rafael Delgado, y procede a consignar Boleta de Citación y compulsa debidamente firmada por el demandado en autos, dándose por citado del presente procedimiento.
Riela a los folios 27 y 28 del expediente, Acta de Convenimiento de fecha treinta (30) de enero de 2009, en la cual se deja constancia que ambas partes no establecieron ningún acuerdo conciliatorio manteniéndose las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2009, según oficio N° 014.
Practicado el respectivo cómputo y verificada la preclusión de los lapsos procesales de forma automática, esta juzgadora por estar la causa en estado para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda previsto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La litis quedó planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado indica, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley no pueda ser demostrado válidamente durante el proceso, pues esto ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código
Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos, el demostrarlos.
CUARTO: Para fijar la obligación de manutención se atenderá a la consideración de quien lo demanda y al patrimonio del que haya de prestarlos de conformidad a lo que dispone el artículo 294 del Código Civil; igualmente al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala en su encabezamiento que “…El Juez debe tener en cuenta, ante la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés superior del Niño, Niña o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Explanadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA.
Este Juzgado pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer el presente juicio. Siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil (2000), la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución N° 1278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos DECLARA SU COMPETENCIA, y sin más dilación pasa a conocer el fondo del presente juicio.
Constata en primer lugar esta Juzgadora, que quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el adolescente ***, de quince (15) años de edad, con el ciudadano RAMÓN ALFONSO MATOS GRIMÁN, mediante el acta de nacimiento consignada en autos.
Se evidencia que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), el ciudadano Wilfredo Rafael Delgado, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, se trasladó a la empresa donde labora el demandado de autos, quien se dio por citado en el presente procedimiento, compareciendo ambas partes en fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), para la celebración del acto conciliatorio consagrado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que no hubo conciliación alguna por cuanto la accionante no aceptó la propuesta que la parte accionada le hiciere, y por ende siguiendo el curso de Ley hasta que se dictara la decisión aquí objeto.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documental:
* Acta de Nacimiento en original signada con el Nro. 238 correspondiente al adolescente, emanada de la Prefectura del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, la cual corre inserta al folio 05 del presente expediente. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano RAMÓN ALFONSO MATOS GRIMÁN y el adolescente antes mencionado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia en autos que durante la secuela probatoria, el accionado no logró demostrar, haber cumplido la Obligación Alimentaria del menor involucrado, así como prueba alguna de carga familiar u otros elementos que esta juzgadora debiera considerar en la definitiva.
En consecuencia, motivado que es criterio de los órganos jurisdiccionales que en el presente proceso se tome la decisión correspondiente, que asegure al menor un verdadero y justo monto como obligación alimentaria, coadyuvando plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los mismos, elevando que es mandato legal el hecho de que la institución de alimentos es de orden público y que debe ser asumida tanto por el padre como por la madre, en atención a lo que dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 282 del Código Civil vigente, cabe resaltar que la responsabilidad con los hijos es compartida, y que la misma debe ajustarse a la realidad, debiendo ser fijada en una proporción razonable y acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fiarse toda obligación alimentaria, es por lo que con fundamento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12, 4, 8, 10, 169, 170, 171, 172, 365 al 384, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención ha interpuesto la ciudadana ELENA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano RAMÓN ALFONSO GRIMÁN MATOS, en beneficio del adolescente ***, identificado suficientemente en autos.
SEGUNDO: Se FIJA como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo siguiente:
1)- La retención de medio (1/2) salario mínimo que devenga el reclamado alimentario, a los fines de proveer las necesidades de alimentación del menor.
2)- La retención de medio (½ ) salario mínimo adicional para el mes de agosto como Cuota Especial por concepto de ayuda escolar o en su defecto la diferencia resultante del aporte que efectúe la empresa y disfrute de vacaciones.
3)- La retención adicional a la obligación mensual, de un (01) salario mínimo sobre las utilidades o bonificación de fin de año, como Cuota Especial para cubrir los gastos típicos de la época decembrina, debiendo ser descontad automáticamente de acuerdo a la política de la empresa.
4)- La retención del 30% de las PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa VIDOSA, C.A; para de esta manera garantizar las pensiones futuras del adolescente. Y así se decide.
5)- Los gastos referentes al estado de salud del menor y lo requerido en determinadas circunstancias, serán cubiertos por ambos padres, en razón del cincuenta por ciento cada uno.
En consecuencia, se ORDENA la MODIFICACIÓN de las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2009, según oficio N° 014 dirigido a la empresa donde labora el accionado en VIDOSA, C.A, ubicada en la Zona Industrial de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, a los fines de resguardar el interés superior del menor involucrado. Del mismo modo queda establecido que cualquier incremento efectuado por el patrono al salario del trabajador deberá tener el mismo efecto sobre la retención antes señalada.
Los referidos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad financiera BANFOANDES signada con el número 0007-0150-560060185354, a nombre de la citada ciudadana. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye a la Fiscalía del Ministerio Público para la protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de las acciones a que hubiese lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de los Niños y Adolescentes. Líbrese oficio y certifíquense las copias que sean requeridas.
Regístrese, Déjese copia, Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º.Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Luz Dilia Flores Carpio.
El Secretario,
Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Sctrio,
LDFC/bma.
Exp. N° 555-09.
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