REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Palo Negro, 03 de Febrero de 2009
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 937-2006
PARTE ACTORA: YANETH ELENA CHAVEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.474.828.-
PARTE DEMANDADA: MAIKEL RAMON HERMOSO LARES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.451.965.-
NIÑO: XXXXXX.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2006, quien decide, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y juramentado en fecha 10 de octubre del mismo año por ante la Rectoría del estado Aragua como Juez Provisorio de este Juzgado, en sustitución de quien actuara como jueza provisoria de este Despacho, Abg. Blanca Pirela Hernández, con motivo del beneficio de jubilación especial que se le concediera a la misma; y presentada por secretaría la presente causa, ME ABOCO al conocimiento de la misma; Y por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que desde el día 12/09/2006, fecha de la última actuación constatada en el cuaderno principal, ha transcurrido más de Un (1) año sin haberse ejecutado algún acto del procedimiento por la parte actora, quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma tal, que esta circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes, tal actividad en el marco de un proceso sumario como es el caso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Produciéndose, lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denominada “DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 1° de junio de 2001, en la cual se pronunció por la procedencia de la perención de la instancia en las materias relativas a niños y adolescentes. Se transcribe de este fallo, lo relacionado con los niños y adolescentes:
“También quiere sentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención , ya que es difícil pensar que si los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo no pudieran ejercerse durante noventa (90) días”.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que lo conforman y por la Autoridad que le confiere de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EL DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL. Notifíquese a la Demandante. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
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Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO
LA SECRETARIA,
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Abg. BERLIX ARIAS LOZADA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 09:45 horas de la mañana previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal y se libró boleta de notificación.-
La Secret,

DAC/BAL/Mari.--
Exp. N° 937-2006