REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN PALO NEGRO
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.265.054.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ROBERT VIVAS NARVAEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.213.
DEMANDADO: TEODORO ENRIQUE RIVAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.051.696.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 2141-2008.-
- I -
En fecha 06 de Octubre de 2.008, presento demanda por DESALOJO, el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.265.054, debidamente asistido por el abogado ROBERT VIVAS NARVAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.213, con contra del ciudadano TEODORO ENRIQUE RIVAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.051.696.
Corre inserto al folio veintisiete (27), auto de este tribunal donde admite la demanda de desalojo, de fecha (08) de octubre de 2008.
En fecha 31 de Octubre de 2008, el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ BARRIOS, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, presenta escrito de Reforma de escrito libelar, constante de tres (3) folios útiles, cursante a los folios (28 al 39). Siendo admitida la reforma mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, cursante al folio (34).
En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia cursante al folio (31), da cuenta al ciudadano Juez que el ciudadano TEODORO RIVAS LEON, se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el ciudadano MARCO GONZALEZ, en su carácter de autos y debidamente asistido por el abogado Robert Vivas, solicitó se libre boleta de citación al demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano TEODORO RIVAS. Siendo practicada por la secretaria de este Tribunal abogada Berlix Arias, en fecha 25 de Noviembre de 2008, tal y como se evidencia de diligencia cursante al folio (37) del expediente.
Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2009, este Juzgado dicto auto mediante la cual dice VISTOS y pasa a dictar sentencia definitiva, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, pudiendo diferir la misma según la complejidad del caso.
En Fecha 03 de Febrero de 2009, este Tribunal dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el primer día hábil siguiente.-
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 08 de Octubre de 2008, este Tribunal mediante auto declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ BARRIOS.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la parte actora, debidamente asistido de abogado consigna inspección judicial signada con el N° 577-2008, practicada por este Juzgador en el sitio objeto de litis, donde se evidencia que el inmueble presenta deterioros mayores.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, mediante auto este Tribunal con base a lo aportado en autos y vista la reforma de libelo, así como la inspección practicada decreta medida preventiva de secuestro, al efecto se libró oficio N° 926-2008 al Juzgado Ejecutor de medidas de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, anexo Despacho de comisión.
- II -
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
•Que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Universal, casa N° 03, del barrio Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de José G. Oviedo, SUR: con casa que es o fue de Olga María Castillo, ESTE: con la Calle Universal que es su frente y OESTE: con casa que es o fue de José Vásquez.
• Que en el mes de febrero del año 2000, celebró contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano TEODORO ENRIQUE RIVAS LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.696, sobre el inmueble antes descrito, pactando el canon en trescientos bolívares fuertes (Bs. 300, °°) mensuales.
• Que a partir del mes de noviembre del año 2007, el arrendatario, ciudadano TEODORO ENRIQUE RIVAS LEON, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual al momento de interponer la demanda adeudaba doce (12) meses de arrendamiento, alcanzando la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 3.600, °°).
• Que no ha cumplido con su obligación como un buen padre de familia de servirse de la cosa arrendada como lo contempla el artículo 1592 del Código Civil, por cuanto los años que lo ha usado el inmueble se ha deteriorado, por cuanto no le ha dado el mantenimiento debido que le corresponde por Ley conllevando a su deterioro.
• Fundamenta la presente acción en los artículos 1592, 1167 y 1579 del Código Civil, 33 y 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus literales “a” y “e”.
•Por tal motivo demanda la desocupación inmediata del inmueble descrito en el libelo de demanda.
Al pago cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses sin cancelar, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300, °°) cada uno, para un total de Tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600, °°).
El pago de las Costas y Costos del presente juicio.
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva del expediente, evidencia este sentenciador, que el demandado no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente; así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere tal figura jurídica, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
- IV -
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, riela recibo firmado por la ciudadana: BERTHA ELENA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.336.636 y diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado donde deja expresa constancia de haber practicado la citación personal en fecha 20 de octubre de 2008. Siendo recibidas y agregadas a los autos, las resultas de dicha comisión en fecha 24 de octubre de 2008. Comenzando a transcurrir el término para la contestación de la demandada, actuación procesal ésta que no se verificó en la presente causa.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, tal como prueba la sentencia de la sala Constitucional dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29 de marzo de 2003, que dicta una lección sobre los elementos que se deben determinar enfáticamente al momento en que un sentenciador condene tal confesión, invocada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede, en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos”.
Así, pues, conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, “es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por desalojo del inmueble objeto de litis, pues alega el actor que en el mes de febrero del año 2000, celebró contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano TEODORO ENRIQUE RIVAS LEON, sobre el inmueble objeto de litis, pactando el canon en trescientos bolívares fuertes (Bs. 300, °°) mensuales, manifiesta que a partir del mes de noviembre del año 2007, el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando doce (12) meses, que igualmente no ha cumplido su obligación de servirse de la cosa como un buen padre de familia, como lo contempla el artículo 1592 del Código Civil, por tal motivo el inmueble se ha deteriorado.
- V -
VALORACION DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS CONFORME AL PRINCIPIO DE DE LA COMUNIDA DE LA PRUEBA
Conforme a este Principio Procesal, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que serán apreciadas en búsqueda de la verdad.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR:
A los fines de probar la relación arrendaticia, sobre el inmueble Calle Universal, casa N° 03, del barrio Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de José G. Oviedo, SUR: con casa que es o fue de Olga María Castillo, ESTE: con la Calle Universal que es su frente y OESTE: con casa que es o fue de José Vásquez. El actor consignó Titulo supletorio de fecha 30 de noviembre de 1.994, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expedido a favor del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ BARRIOS, dejando a salvo los derechos de terceros, cursante a los folios 04 al 06, con el cual se consta que la propietaria de dicho inmueble es el ciudadano antes mencionado. Y así se Valora.-
Cursa a los folios 07 al 26, certificaciones arrendaticias, expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se evidencia que por ante dichos tribunales no se ha efectuado depósitos por cánones de arrendamientos inmobiliario, por parte del ciudadano TEODORO ENRIQUE RIVAS LEON, a favor del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, sobre inmueble objeto del presente juicio. Valorándose los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, corroborándose que el demandado en autos, no ha efectuado consignaciones arrendaticias en los Juzgados antes mencionados. Y así se valoran.
Cursa a los folios 04 al 23 del cuaderno de medidas del presente expediente, Inspección Judicial evacuada por este Juzgado signada con el N° 577-2008, practicada en fecha 05 de noviembre de 2008, en la Calle Universal, casa N° 03, Barrio Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, donde se dejo constancia de lo siguiente: “…el Tribunal procedió al llamado de Ley, notificando de su misión al ciudadano Rivas león Teodoro Enrique…quien permitió el libre acceso a los del Tribunal, sin objeción alguna al interior de la vivienda, objeto de inspección … El Tribunal deja constancia que el ciudadano Rivas Teodoro es inquilino de forma verbal, por aproximadamente diez (10) años, según su dicho…la vivienda inspeccionada presenta paredes frisadas en regular estado de uso y conservación, pues presenta filtraciones en la sala-comedor, el cuarto principal no presenta puerta, la pintura de las paredes están deterioradas, el cuarto contiguo presenta filtraciones en el techo que es de tabelones, la cocina presenta filtraciones en el techo, las griferías, mangueras y desagües no funcionan, manteniéndolas unas ollas el sistema de aguas… el baño no presenta lavamanos, ni griferías, aguas blancas y negras sin funcionar, no presenta regaderas, techo con filtraciones, pintura deteriorada. Patio trasero presenta escombros, muebles en mal estado, techo de acerolit deteriorado, lámparas sin bombillos ni corriente eléctrica. Se surte el interior de la vivienda con agua que proviene de una toma en el patio trasero paredes deterioradas, filtraciones, pintura en mal estado…En cuanto al particular tercer él notificado hace uso de palabra y expone: “vivo en esta casa como inquilino desde el día 27 de abril de 1.999…” . Valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, corroborándose que el inmueble se encuentra deteriorado y confesión que hace el demandado al manifestar en dicha inspección que efectivamente es inquilino del inmueble en forma verbal. Y así se Valora.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:
Se deja constancia que el demandado ciudadano Teodoro Rivas León, en el lapso establecido por la Ley, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209:
“(sic)…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
En consecuencia, y no probado por la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34 literales “a”, y “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen el desalojo por falta de pago y que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, teniendo como requisito de procedibilidad que se trate de contratos de arrendamientos verbal o a tiempo indeterminados; siendo que en el presente caso se trata sobre un contrato verbal, toda vez que el arrendador (actor) manifiesta que fue un contrato verbal y tales alegatos no fueron rechazados por la parte demandada, por lo que procedente es la acción de desalojo, razón por la cual al tratarse de un contrato de arrendamiento verbal la acción (pretensión) a intentar lo es el desalojo de acuerdo al referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
Tales consideraciones, corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda por el actor, en el sentido de haber ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal y no pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato verbal de arrendamiento, verificándose tales afirmaciones con las consignaciones arrendaticias antes analizadas y con la inspección judicial practicada por este Juzgador, donde se constató que efectivamente el ciudadano TEODORO ENRIQUE RIVAS LEON, es inquilino del inmueble objeto de juicio con contrato verbal -según dejo asentado en el acta de inspección levantada-, verificándose igualmente el deterioro sufrido por el inmueble inspeccionado, siendo éstos mayores a los derivados del uso prolongado del bien, sin comportarse como un buen padre de familia como lo establece nuestra Ley Sustantiva. Permitiendo declarar la confesión ficta, considerando cierto y verdaderos los hechos alegados en la demandad por el actor, por lo que es procedente el desalojo del inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literales “a” y “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.
Igualmente solicita el ciudadano TEODORO ENRIQUE RIVAS LEON, el pago de la suma de Bolívares Tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600, °°), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados contados a partir del mes de noviembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, más todos aquellos casos que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto de arrendamiento, a razón de bolívares trescientos (Bs. 300, °°) mensuales.
Al pago de los honorarios profesionales.
- VII –
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas y por Autoridad que confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literales “a” y “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.265.054, debidamente asistido por el abogado ROBERT VIVAS NARVAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.213, con contra del ciudadano TEODORO ENRIQUE RIVAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.051.696; en consecuencia se condena a la parte Demandada: PRIMERO: A la desocupación inmediata del inmueble ubicado en la Calle Universal, casa N° 03, del barrio Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de José G. Oviedo, SUR: con casa que es o fue de Olga María Castillo, ESTE: con la Calle Universal que es su frente y OESTE: con casa que es o fue de José Vásquez, y en consecuencia, a la entrega material del inmueble libre de personas y cosas. SEGUNDO: Al pago de la suma de Bolívares Tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600, °°), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados correspondientes a once (11) meses contados a partir del mes de noviembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, más todos aquellos casos que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto de arrendamiento, a razón de bolívares trescientos (Bs. 300, °°) mensuales. TERCERO: Al pago de los Honorarios Profesionales. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los CINCO (05) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia del presenta Fallo.-
El Juez Provisorio,
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Dr. Daniel Alejandro Cerero.
La Secretaria,
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Abg. Berlix Arias Lozada
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,
Exp.2141-2008.-
DAC/b.--
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