REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN PALO NEGRO
198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: GLEISER DAYANA CABRIZA BRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.277.789 y con domicilio en Urbanización Los Robles, Calle Los Jabillos, N° 07, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua.

ABOGADA ASISTENTE: RUTH DECIREE CABRICES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.992.

DEMANDADO: DAYERSON RAMON BELLORIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.701.380 y con domicilio en Calle Andrés Eloy Blanco, N° 06, Barrio El Libertador de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

NIÑA: XXXXXXX, venezolana, de 02 años de edad.

CAUSA: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

CAUSA: 2161-2008.-

NARRATIVA
-I-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante este Juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2008, por la ciudadana: GLEISER DAYANA CABRIZA BRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.277.789, actuando en nombre y representación de los derechos de su hija XXXXXXX, venezolana, de 02 años de edad; asistida por la abogada RUTH DECIREE CABRICES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.992, contra el ciudadano: DAYERSON RAMON BELLORIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.701.380, señalando, en el caso de marras, la siguiente narración:

“De la unión concubinaria que relación con el ciudadano DAYERSON RAMON BELLORIN LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, agente policial del U.T.A., en San Mateo, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.701.380 y con domicilio en Calle Andrés Eloy Blanco, N° 06, Barrio El Libertador de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, procreamos una niña de nombre XXXXXX, quien actualmente cuenta con Dos (02) años de edad…Es el caso ciudadano Juez que desde el tiempo que hemos estados separados de hecho hasta la presente fecha, el ciudadano DAYERSON RAMON BELLORIN LOPEZ, antes identificado, ha incumplido en forma reiterada con el sagrado deber de sustentar los gastos de su menor hija…Por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano DAYERSON RAMON BELLORIN LOPEZ…por Obligación Alimentaria…para que en base a todos los ingresos y de acuerdo al valor actual de la Cesta Básica, este digno Tribunal Fije el monto de la Pensión de Alimento…”

Anexó, junto con el libelo de la demanda, copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la niña XXXXXXX, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua.
- II -
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

Admitida la demanda en fecha 25 de Noviembre de 2008, en el Cuaderno Principal, se ordeno la apertura de cuaderno separado de medidas decretando las medidas preventivas de protección en beneficio de la niña sujeto de la litis, que consideró prudencialmente el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la LOPNA; para lo cual se libró oficio N° 919/2008, a la Directora de Administración del Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (INPOL), ubicado en la avenida Constitución de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, quien se designó Agente de Retención a los fines del cumplimiento de la medida decretada.
-III-
Verificados por este tribunal la preclusión de los lapsos procesales de forma automática, una vez constó en autos la citación efectiva del demandado, y siendo la oportunidad legal de dictar sentencia definitiva en este Juicio, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA: Este Juzgador pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución Nro. 1.278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, DONDE NO EXISTAN Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, extendido posteriormente mediante Resolución N° 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos, DECLARA SU COMPETENCIA y pasa, sin más dilación, a conocer del fondo del presente Juicio de la siguiente manera:

-IV-
MOTIVA
Que el demandado, una vez citado legalmente y constatado en autos la misma, NO COMPARECIÓ, en principio, al acto conciliatorio consagrado en el Artículo 516 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda ni probó nada que la favoreciera en esta causa en la etapa procesal correspondiente; por lo que, a no ser contraria a derecho la demanda, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de ley, se evidencia que se ha configurado la figura de la CONFESIÓN FICTA del demandado, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por analogía, en virtud de haberse perfeccionado los tres (03) elementos indispensables para que opere tal figura, como lo son: que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no dé contestación a la demanda y que no aporte a los autos prueba alguna que le favorezca; en razón de ello, e invocando la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29 de marzo de 2003, que dicta una lección sobre los elementos que se deben determinar enfáticamente al momento en que un sentenciador condene tal confesión, invocada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de operar las mismas según los elementos que integran la presente causa, se declara CONFESO AL DEMANDADO; Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, quedan tácitamente reconocidos, por el padre demandado, todos los hechos alegados tanto en la demanda presentada en fecha 11 de Noviembre de 2008, que corre a los folios (01 y 02) del expediente principal, así como los conceptos solicitados por la actora en dicho libelo, de las cuales no se presentó oposición alguna por parte del adversario, por lo que este Juzgador presupone la admisión de los hechos por parte del padre obligado. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales, que están previstas en la Ley para que las partes descarguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostrados válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente, está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica.
Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no pueden ser obviado por quien Juzga, y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajusta exclusivamente a aquellos hechos que hayan sido oportuna y debidamente alegados por las partes, y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos; ambos conforme a los principios procesales de la Comunidad y de la adquisición de la prueba.
De lo anterior se concluye que el demandado, a pesar de haberse dado por citado y en consecuencia, estar a derecho en la presente causa como conocimiento pleno de la misma, NO demostró nada que le favoreciera, pues no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna; siendo ésta última la oportunidad procesal correspondiente para traer a los autos la demostración fehaciente y palpable de sus alegatos; y al no demostrar tales hechos alegados en una oportunidad, se consideran como hechos NO fundamentales ni probados, por lo que este Juzgador, muy a su pesar, no los tiene como ciertos y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara la ciudadana: GLEISER DAYANA CABRIZA BRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.277.789, actuando en nombre y representación de los derechos de su hija XXXXXX, venezolana, de 02 años de edad; asistida por la abogada RUTH DECIREE CABRICES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.992, contra el ciudadano: DAYERSON RAMON BELLORIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.701.380, por FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. En consecuencia, se condena al demandado de autos, ciudadano: DAYERSON RAMON BELLORIN LOPEZ, al pago de los siguientes conceptos: 1.- Por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el VEINTE POR CIENTO (20%) de su sueldo o salario mensual el cual será incrementado automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A. 2.- La retención adicional en el mes de AGOSTO de cada año, de una mensualidad igual al punto nro. 1, a los fines de cubrir lo relativo a inscripciones y útiles escolares, lo cual se incrementará en el mismo porcentaje que se incremente el salario del demandado. 3.- La retención del TREINTA POR CIENTO (30%), de las utilidades, bonificaciones de fin de año o de cualquier otro concepto, beneficio o denominación, en el mes de DICIEMBRE de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a los gastos extras de navidad, juguetes y fin de año. 4.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, tratamientos o cualquier eventualidad de salud que se le presente al niño. 5.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por recreación, actividades complementarias, deportivas y culturales en las que participe la niña. 6.- La retención del VEINTE (20%) por ciento de las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador por concepto de despido o retiro voluntario de la empresa donde se encuentre laborando. 7.- A incluir a la niña en el seguro privado de que goce el padre como beneficio del grupo familiar; y en caso de no gozar de éste, deberá ser incluido en el Seguro Social Venezolano que le corresponda al padre. 8.- A retener lo que le corresponda a la niña, como hija del obligado, por cualquier otro beneficio que goce el padre y que no haya sido mencionado en esta sentencia, tales como becas, bonos, útiles escolares, gratificaciones, entre otros. 9.- Se exhorta a la madre a seguir costeando y cubriendo el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de todos los gastos restantes que se generen por el correcto desarrollo, crecimiento, desenvolvimiento e incorporación progresiva en la sociedad del niño beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. Ofíciese, en su oportunidad, a la Institución patrona donde labore el demandado, cualquiera que ésta sea, como agente definitivo de retención donde se le remita un ejemplar de la presente sentencia definitiva, a los fines de que le de fiel, cabal y estricto cumplimiento a la misma. Con la advertencia consagrada en el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el entendido de que de incumplir con la sentencia, será responsable solidariamente con el demandado obligado.

No hay condenatoria en costas al demandado por la naturaleza del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Palo Negro, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
_______________________________
Dr. DANIEL ALEJANDRO CERERO
La Secretaria,
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Abg. ARIAS LOZADA BERLIX
En la misma fecha de publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 horas de la mañana.
La secretaria,

EXP.2161-2008 (O.M).-
DAC/B .-