PARTE DEMANDANTE: JULIA VANESA DE PABLOS, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 16.033.705.

PARTE DEMANDADA: LEONEL JOSÉ HERNÁNDEZ CARRILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.575.001.

HIJAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN).

Se recibió solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA en fecha 01 de Diciembre de 2.005, hoy Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: JULIA VANESA DE PABLOS, a favor de sus hijas: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano: LEONEL JOSÉ HERNÁNDEZ CARRILLO, en la cual solicita una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, consignó copia fotostática de la Partidas de Nacimiento de sus hijas. En fecha 05 de Diciembre de 2.005, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: LEONEL JOSÉ HERNÁNDEZ CARRILLO, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda, se libró Boleta de Citación. Igualmente se ordeno la Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público. En fecha 27 de Junio de 2.006, se celebro acto conciliatorio donde la parte demandada y demandante de mutuo acuerdo conciliaron en el presente juicio, en fecha 28 de Junio de 2006, fue debidamente homologado el convenimiento en la presente causa.
DEL DESISTIMIENTO:

En fecha 10 de Febrero de 2009, compareció la ciudadana: JULIA VANESA DE PABLOS, parte demandante en el presente juicio y mediante acta levantada por ante este Tribunal y expone: Manifestando que desiste en todas y cada una de sus partes de la presente demanda, por cuanto el padre de mis hijas esta cumpliendo satisfactoriamente con la obligación de manutención de mis hijas y estamos conviviendo nuevamente.
ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PLANTEADO LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de lo expuesto de fecha 10 de Febrero de 2.009, que la ciudadana JULIA VANESSA DE PABLOS, desistió del procedimiento de la demanda de obligación de manutención que introdujo en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ HERNÁNDEZ CARRILLO.
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa. En el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 559, dictada en fecha 27 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en expediente Nº 05-751, expresa: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso”, y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se cumplen los requisitos exigidos para el desistimiento del procedimiento, por cuánto dicho desistimiento no priva al niño para que en caso de considerarlo ejerzan la acción de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.