REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º


Asunto: KP01-P-2007-000454
Corresponde a este Juzgador fundamentar la decisión tomada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 17 de Octubre de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327, 330 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano NEOMAR LEONARDO ANTONIO PEREZ, se acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, con respecto al delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION:
. El presente caso se inició en fecha 31/01/2007, se presento ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, la ciudadana MARIA DE LOURDES MANZANO MENDOZA, con el fin de formular denuncia contra el imputado anteriormente identificado, la misma manifestó que un sujeto que vestía pantalón Blue Jeans, franela de color gris manga corta y gorra de color verde, estaba sacando de la casa comunal las laminas de Zinc que cubren el techo, se trasladaron al sitio, al llegar al sitio visualizaron a un sujeto con las características que suministro la referida ciudadana y observaron que este llevaba una lamina de las que se emplean para el techo, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, procedieron a la practica de inspección de persona, le preguntaron sobre la procedencia, le leyeron sus derechos y le impusieron el motivo de su detención.


En fecha 17 de Octubre del 2008, en audiencia Preliminar celebrada el fiscal del Ministerio Publico, presento acusación formal en contra del Imputado NEOMAR LEONARDO ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de Identidad No. 16.137.390, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal. Ofreciendo como medio probatorio, las testimoniales de los expertos; Funcionario SIMON RAMIREZ ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio de los funcionarios SAUL PERAZA Y WILLIAN MOGOLLON, testimonio de la ciudadana MARIA DE LOURDES MANZANO MENDOZA. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido imputado a quien identifican como NEOMAR LEONARDO ANTONIO PEREZ, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito el cual corre inserto al folio 44, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal. Solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes. Igualmente solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a Juicio. Me reservo el derecho de ampliar la presente acusación de surgir nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado. Es todo. En este Estado el defensor expone que su defendido quiere hacer uso de una de las Medidas alternativas de la Prosecución de los hechos, es decir, la Admisión de los hechos, de lo cual la defensa deja constancia que la decisión adoptada por el imputado no es influida en lo absoluto por esta defensa, salvando así su responsabilidad. Es todo. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: En atención a que están cubiertos los extremos del Art. 326 del COPP se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano NEOMAR LEONARDO ANTONIO PEREZ, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, así como también se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, por ser licitas, legales y pertinentes. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que el acusado respondió lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Vista la admisión de hecho en forma voluntaria por parte de mi representado solicito la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 del COPP, igualmente el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado es todo. Se le cede la palabra nuevamente a la Fiscal quien expone: Esta representación Fiscal, no presenta objeción a que este Tribunal vista la solicitud de los acusado, les imponga la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano NEOMAR LEONARDO ANTONIO PEREZ, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, el cual tiene una pena que no sobrepasa los tres años en su límite máximo y se estima por ende la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido se le impone el Régimen de Prueba establecido en el Art. 44 del COPP, con las siguientes condiciones: ° Deberá residir en la residencia que fue suministrada a este Tribunal, en caso de cambio deberá comunicarlo al mismo. Presentarse a un delegado de prueba por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. SEGUNDO: El tiempo para el cumplimiento de la medida de suspensión condicional del proceso impuesto al ciudadano NEOMAR LEONARDO ANTONIO PEREZ a partir que sea nombrado el delegado de prueba que haya supervisado la medida de la prueba por un año (01).

EL JUEZ DE CONTOL Nº 4



ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO


LA SECRETARIA,



ABG. MARIADOLORES GUERRERO.