REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 2
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003105
EXTINCION DE LA PENA

Visto como ha sido el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano: ENRIQUE ANTONIO NIETO TIMAURE cédula de identidad Nro.13.787.838 a tales fines se observa:

El penado ENRIQUE ANTONIO NIETO TIMAURE fue condenado por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de AOCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 3 de Marzo de 2008 este Tribunal, acordó al penado el beneficio de Libertad Condicional, por el resto de la pena a cumplir, siendo que la misma se extinguía el 5 de Diciembre de 2008

Consta al folio 314 del asunto, Constancia de Finalización suscrita por la delegada de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 9 de Diciembre de 2008 donde se evidencia que el penado cumplió la totalidad del lapso que le fuera impuesto


acatando las condiciones propias del Régimen de Prueba, con evolución favorable, tal lo establece el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo expuesto se concluye que transcurrió integro el tiempo de cumplimiento del Régimen de Prueba que le fue establecido al penado bajo el beneficio de Libertad Condicional, sujeto a la vigilancia del Delegado de prueba, con pronóstico favorable y así se declara.

En ese orden de ideas el Articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “…Una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda…”

Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado ENRIQUE ANTONIO NIETO TIMAURE, cumplió satisfactoriamente la pena que le fuera impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena Y SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y SU LIBERTAD PLENA, por el cumplimiento de la condena al penado ENRIQUE ANTONIO NIETO TIMAURE cédula de identidad Nro.13.787.838 quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad de las actas al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.


La Jueza de ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria