Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO : KP11-D-2009-000008

AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO:

Ciudadano: RESERVADO, titular de cédula de identidad Nº XX, venezolano, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, fecha de nacimiento XX, 16 años de edad, Estudiante de Quinto de año de Bachillerato, hijo de la Ciudadana XX, titular de la cédula de identidad Nº V- XX, y XXX, soltero, residenciado XXX.

II
DE LOS HECHOS

En la Ciudad de Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve, siendo las 10:00 a.m. se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 02 presidido por la Jueza Dra. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA, la Secretaria de Sala Abg. Carolina Arévalo y el Alguacil Ciudadano Silverio Hernández; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del Adolescente Ciudadano RESERVADO, conforme a lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Robo previsto en el articulo 455 y LESIONES PERSONALES previsto en los artículos 413 ambos del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: MARIA ROSA CARRASCO RODRIGUEZ. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Jueza de Control advirtió a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impuso al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explicó el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concedió el derecho a palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia Sánchez para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “ El Ministerio Público en el día de hoy en nombre y representación del Estado Venezolano…hace la presentación de RESERVADO, por el delito de Robo previsto en el articulo 455, Lesiones Personales previsto en los artículos 413 y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 ambos del Código Penal y sancionados en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (precalificación Fiscal), en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSA CARRASCO RODRIGUEZ, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta de Investigación Penal de fecha 24-02-2009, los funcionarios CABO/1ERO (PEL) Paúl Rodríguez y DTGDO (PEL) JOSE MONTES, adscrito a la Comisaría de Carora, deja constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada en el momento que nos encontrábamos en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad por la avenida Francisco Miranda frente a la farmacia fin de siglo, nos detuvo una ciudadana que se identifico con el nombre de MARIA ROSA CARRASCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.222, de 35 años de edad, informado que un ciudadano que vestía camisa azul de rayas blancas y blue Jean, le había robado el celular… visualizamos a un ciudadano en la calle Portugal con la avenida las ferias, indicando la Ciudadana agraviada que el le había robado el celular procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5º del COPP…. Articulo 205 del COPP le indicamos que por favor mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, observando que en su mano portaba un teléfono celular de color negro y gris, procede a efectuarle la revisión de persona colectando el celular, con las siguientes características: Celular, MARCA LG, MODELO: MD120SN:707CYHE0657369, SERIAL DE BATERIA: 07HB11 L, COLOR: negro y gris al momento de introducirlo a la unidad este opone resistencia tratando de agredir al funcionario, ocasionándole, según constancia medica traumatismo en el primer dedo derecho de la mano, en vista de la situación nos vimos en la necesidad de utilizar técnicas policiales y someterlo…lo trasladamos a la Comisaría de Carora y el mismo quedo identificado como RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, venezolano, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, en fecha de nacimiento XX 16 años de edad, Estudiante de Quinto año de Bachillerato, hijo de XXX, titular de la cédula de identidad NºXX, residenciado en sector XX… Basándonos en el articulo 654 de LOPNA. Se le leyeron los derechos al imputado indicándole el motivo de su detención…….la Fiscalia le imputa al adolescente RESERVADO, ROBO PROPIO previsto en el articulo 455, Lesiones personales previsto en los artículos 413 y Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (precalificación Fiscal), solicita se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNA, solicita la aplicación del procedimiento Ordinario y que le sea aplicada la medida cautelar a RESERVADO, conforme al Art. 582 literal “C” como es la Obligación de presentarse ante este Tribunal y por ultimo solicito copias simples. Es todo”. De seguido la Jueza de Control le explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica y le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y le pregunta al adolescente ¿va a declarar?, Contestó “ NO DESEO DECLARAR” Seguidamente tiene la palabra el Defensor Privado para exponer sus alegatos conforme a lo previsto en el Artículo 12 del C.O.P.P., quien sucintamente expone: Seguido expone la defensa privada “ Me opongo a la presente solicitud de flagrancia de los delitos imputados al adolescente por la fiscal del Ministerio Público, de igual forma me acojo a la solicitado por el Ministerio Público en lo que respecta que se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 en su literal “c” de igual forma consigno en este acto en un folio útil constancia de buena conducta expedida por el consejo comunal Jacinto Lara, copias del acta de la partida de nacimiento, y constancia de calificaciones que evidencia que mi defendido se encuentra cursando estudio en la unidad Educativa Liceo Bolivariano Egidio Montesinos igualmente consigno acta de nombramiento a los Abg. Héctor Hernán Chirinos Efrén Caripa y Rosanna Invade Nieves y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones de la presente causa. Solicito copia simple del acta. Es todo”.-
III
DEL DERECHO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, estando en el lapso legal procede a dar cumplimiento al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Y PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente Causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, este Tribunal considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial; por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, y del acta policial; por cuanto de acuerdo con los hechos expuestos en el acta policial, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada en el momento que los funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Carora encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad por la avenida Francisco Miranda frente a la farmacia fin de siglo, los detuvo una ciudadana que se identifico con el nombre de MARIA ROSA CARRASCO RODRIGUEZ, informado que un ciudadano que vestía camisa azul de rayas blancas y blue Jean, le había robado el celular… fue cuando inician una persecución en contra del presunto victimario y es cuando visualizan a un ciudadano en la calle Portugal con la avenida las ferias, indicándoles la Ciudadana agraviada que el le había robado el celular procediendo los funcionarios a darle la voz de alto … indicándole que por favor mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, observando que en su mano portaba un teléfono celular de color negro y gris, procede a efectuarle la revisión de persona colectando el celular, con las siguientes características: Celular, MARCA LG, MODELO: MD120SN:707CYHE0657369, SERIAL DE BATERIA: 07HB11 L, COLOR: negro y gris al momento de introducirlo a la unidad este opone resistencia tratando de agredir al funcionario, ocasionándole, según constancia medica traumatismo en el primer dedo derecho de la mano; es por lo que esta juzgadora observa de acuerdo a los hechos narrados, que desde el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos al momento de la captura del adolescente RESERVADO , hubo una continuidad en la búsqueda del presunto victimario y su consecuente captura, por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue encontrado en delito flagrante, y los lapsos para la presentación del adolescente luego de la aprehensión ante el tribunal fueron cumplidos, por lo que esta Juzgadora una vez verificada las circunstancias de la aprehensión acordó la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Se trata de la presunción por parte del Ministerio Público de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455, LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (precalificación Fiscal), del cual se debe iniciar una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, por lo cual esta juzgadora considera, que en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el Interés Superior del Niño y en relación con el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 540 de la citada Ley Especial y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, de igual forma en la doctrina encontramos al constitucionalista Carlos Ayala Corao, quien afirma“ toda persona tiene derecho a ser sometida a investigación y a un proceso penal en el que se presuma su inocencia mientras no se establezca su responsabilidad mediante una sentencia firme. En el proceso penal la parte acusadora tendrá, de esta forma, la carga de demostrar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, a fin de que sea el juez quien determine finalmente en su sentencia, si tal situación ha quedado suficientemente acreditada mediante un debido proceso”; es por todo lo expuesto que este Tribunal acuerda la solicitud de la Vindicta Pública que es el titular de la acción penal y se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por cuanto existen fundados elementos de convicción para que el Ministerio Público, presuma que el adolescente es autor o partícipe del hecho, tales como:1.- Acta Policial de fecha 24/02/2009, suscrito por funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, cursante al folio seis (6) del asunto penal.- 2.- Acta de entrevista a la victima ciudadana MARIA ROSA CARRASCO RODRIGUEZ cursante al folio ocho (8) 3.- CUARTO: Acta de registro de custodia de evidencias físicas.

TERCERO: En nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial y considerando que en virtud de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el Interés Superior del Niño y el artículo 49 Nº 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 540 de la citada Ley Especial y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, de igual forma en la doctrina encontramos al constitucionalista Carlos Ayala Corao, quien afirma“ toda persona tiene derecho a ser sometida a investigación y a un proceso penal en el que se presuma su inocencia mientras no se establezca su responsabilidad mediante una sentencia firme. En el proceso penal la parte acusadora tendrá, de esta forma, la carga de demostrar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, a fin de que sea el juez quien determine finalmente en su sentencia, si tal situación ha quedado suficientemente acreditada mediante un debido proceso”, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del adolescente, con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de un moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, también debemos considerar que la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÒN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO suscrita por nuestro país establece en el Artículo 37 inciso “b”. “ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su Artículo XXV. “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes” el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS en el Numeral 1º del Artículo 9 establece: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal...” estas disposiciones son de obligatorio cumplimiento, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 23 “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder Público”; por lo tanto se debe presumir inocente al adolescente y por lo tanto debe ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis), y en relación con lo expuesto, el Artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone en esta Audiencia a solicitud del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa Pública la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la obligación de “Presentación dos (2) veces a la semana” por ante este Tribunal, en aras de garantizar las finalidades del proceso y con la finalidad del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, teniendo un fin estrictamente procesal para asegurar que el proceso llegue a su fin.
IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Este Tribunal oída la exposición de las partes acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del adolescentes RESERVADO, titular de cédula de identidad Nº XX, venezolano, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, en fecha de nacimiento XX, 16 años de edad, Estudiante de Quinto de año de Bachillerato, hijo de XXX, titular de la cedula de identidad NºXX, y XX, soltero, residenciado calle XX; de conformidad con lo previsto en el Art. 557 de la LOPNNA en relación con el Artículo 248 del COPP, por cuanto están dado los supuestos establecidos en la normativa legal, acreditado en esta audiencia oral una vez oídas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos los cuales fueron expuestos por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ocurridos presuntamente el día 24-02-2009, y que constan en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes cursante al folio 6 del Asunto, por la presunta comisión del delito Robo previsto en el articulo 455, LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (precalificación Fiscal) en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSA CARASCO RODRIGUEZ . SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art.280 y 300 del COPP. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar establecida en el articulo 582 Literal “c”. Consistente en Obligación de Presentarse Periódicamente por un lapso dos veces por semana, ante la Unidad de Alguacilazgo CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese a la Comisaría 70 de Carora. Quedaron notificadas las partes con la lectura de la dispositiva, de conformidad con el artículo 175 del COPP. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA ARÉVALO