REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002327


PARTE ACTORA: ALFREDO AVELINO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.382.726, actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., empresa mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara con fecha Dieciséis de Febrero de 1993, inserta bajo el Nº 61, Tomo 9-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES, abogado en ejercicio, inscrita en el ISPA bajo los N° 59.232.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BARQUIPAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, CON FECHA Cuatro de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, inserta bajo el Nº 65, Tomo 6-A en la persona de sus en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos ADRIANO LOUREIRO CURA, GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, ALFREDO AVELINO DA SILVA, los dos primeros portugueses y el último venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.466.265, E-81.467.576 y V-7.382.726, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE y FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.068 y 20.069 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ALFREDO AVELINO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.382.726, actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., empresa mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara con fecha Dieciséis de Febrero de 1993, inserta bajo el Nº 61, Tomo 9-A contra INVERSIONES BARQUIPAN C.A. , inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, CON FECHA Cuatro de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, inserta bajo el Nº 65, Tomo 6-A en la persona de sus en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos ADRIANO LOUREIRO CURA, GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, ALFREDO AVELINO DA SILVA, los dos primeros portugueses y el último venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.466.265, E-81.467.576 y V-7.382.726, respectivamente, de este domicilio. En fecha 25/06/2008 fue interpuesta la demanda (f. 01 al 06). En fecha 03/07/2007 fue admitida (f. 35 y 36). En fecha 30/07/2008 y 14/08/2008 fueron citados los representantes de la empresa demandada (f. 40 y 43). En fecha 16/09/2008 el ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS introdujo escrito como tercero adhesivo (f. 48 al 54) el cual fue admitido en fecha 29/10/2008 (f. 60) en la misma fecha 29/10/2008 fue alegada como cuestión previa la prohibición de ley en admitir la demanda (f. 62 al 66). En fecha 28/11/2008 el Tribunal ordenó la apertura de articulación probatoria (f. 102), en fechas 09/12/2008 y 12/12/2008 fueron agregadas y admitidas las pruebas (f. 103 y 110). En fecha 17/12/2008 de declaró vencido el lapso anterior y en fecha 05/02/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el tercer día de despacho siguiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que a través de instrumento privado suscribió con la demandada en contrato de opción a compra sobre un inmueble ampliamente identificado en el libelo. Que se estableció como precio de venta la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.350.000,00), de los cuales TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) se dieron con la suscripción del contrato, NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900.000,00) que se entregarían al momento de suscribir el contrato definitivo y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00) que se cancelarían en la oportunidad que se indique en el documento definitivo de venta. Que el accionado ha incumplido con su obligación, por lo cual demanda el cumplimiento del contrato y manifiesta disposición de consignar la cantidad restante.

Por su parte el accionado y el tercero adhesivo, opone como cuestión previa la prohibición de ley en admitir la pretensión propuesta, en palabras resumidas, porque el ciudadano ALFREDO AVELINO DA SILVA ya identificado, funge como representante legal de la empresa actora y la accionado, lo cual constituye un fraude procesal.

ÚNICO

Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admitió. El presente caso se circunscribe solamente a establecer la trascendencia que debe tener el hecho que el citado ALFREDO AVELINO DA SILVA, actúe como representante en las empresas que fungen como actora y demandada y más, cuando la materia que se ventila es el cumplimiento de un contrato.

En primer término, debe aclararse que no existe alguna norma específica que prohíba a una persona permanecer como representante de dos empresas, de ello resulta comprensible que en determinadas circunstancias si los intereses de las empresas se contraponen sea la misma persona natural que participe en los intereses encontrados. Por lo tanto, aunque pudiera verse comprometida la imparcialidad de quien represente a dos personas nada hay en la ley que choque contra la misma, tal criterio condiciona la cuestión previa relativa a la prohibición de ley en admitir la pretensión, por lo cual no debe prosperar y así se decide.

Finalmente, observa esta juzgadora que lo cuestionado por el tercero adhesivo y el otro representante de la demandada es el consentimiento que medió en el contrato, y que al intentar un juicio con los intereses encontrados surge un fraude procesal. Al respecto, encuentra quien suscribe que los alegatos efectivamente interesan al orden público, pero, con los elementos hasta ahora cursantes en autos, resulta insuficiente establecer conclusiones pertinentes y fundadas sin importar cual sea, sin embargo, es un tema que puede ser tratado ampliamente en el juicio ordinario, oportunidad que los involucrados tendrán para probar la naturaleza de la convención sometida a juicio. Así se decide.


DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA Primero: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el demandado. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la cuestión previa. Se le advierte a la parte demandada que deberá dar contestación de la demanda al quinto día siguiente contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia interlocutoria.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

KEYDIS PEREZ OJEDA

LA SECRETARIA

ELIANA HERNANDEZ SILVA


En la misma fecha se publicó siendo la 01:47 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria