REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 17 de Febrero de 2009.-
198º y 149º
CAUSA N°: 1CA-2092-09.-
JUEZ: ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
FISCAL 17°: ABG. VERONICA GONZALEZ
IMPUTADO: xxxxx
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:

En uso de la competencia PARA REVISAR MEDIDAS CAUTELARES, conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constatada y analizada la causa N°. 1CA-2092-09, (nomenclatura de este Despacho), en donde se encuentran como imputado el adolescente xxxxx, quien se encuentra detenido desde el 02-02-09 (a la espera de la consignación de la documentación idónea de dos (02) fiadores), ahora bien, luego de haber observado que hasta la presente fecha no ha comparecido fiadores con una documentación veraz, formal y seria, a los efectos de responsabilizarse por el adolescente.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que el imputado xxxxx, fue presentado por ante este Juzgado de Control en fecha 02 de Febrero de 2009, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y siendo que al mismo le fueron acordadas medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, literales “b”, “c, y “g”, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, un régimen de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) fiadores.

Por su parte, en fecha 13 del mes y año que discurre, se recibió por ante este Juzgado escrito suscrito por el defensor privado Abg. JORGE LUIS GONZALEZ, en donde manifiesta entre otras cosas, no cuenta con la posibilidad cierta para dar fiel cumplimiento a esta medida cautelar sustitutiva, comprometiéndose a respetar y honrar las demás medidas impuestas.

En este sentido, este Tribunal Primero de Control observa que el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, faculta al Juez para realizar el examen y revisión de las medidas cautelares sustitutiva de la privación de la libertad, es por lo que este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos, no sin antes realizar las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, que el adolescente xxxxx, se encuentra incurso presuntamente en la comisión de un hecho punible, no es menos cierto, que los familiares no cuentan con la solvencia económica para dar cumplimiento a lo impuesto por este tribunal en audiencia especial de presentación con relación a la caución económica o fianza, por ello, observando que el adolescente se encuentra en formación intelectual y académica y que el delito precalificado por la Vindicta Publica no impone medida de privación de libertad, además no comporta un acto de violencia dirigido a dañar la integridad física de alguna persona, es por lo que quien aquí debe decidir efectúa una modificación y sustitución del literal “g” contenido en el articulo 582 de nuestra Ley Especial, siendo lo ajustado en derecho realizar un cambio o modificación de esta medida cautelar.

En virtud de lo argumentos anteriormente señalados, este Tribunal mantiene la medida acordada en Audiencia Especial de fecha 02-02-09, con la modificación en lo que respecta al literal “g” en cuanto a la presentación de dos (02) persona idóneas que se constituya como fiadores del adolescente xxxxx, por lo que, en lo sucesivo queda de la siguiente manera: SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL Y LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida Cautelar que podrá ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez por el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Modificar la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, que fuera otorgada por decisión de este Tribunal en fecha 02-02-09 (Audiencia Especial de Presentación), en beneficio del adolescente xxxxx, quien es venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº 20.894.984, residenciado en: Barrio 13 de Enero, Campo Alegre, Calle Bolívar, Casa Nº 8, Maracay, Estado Aragua, por las siguientes Medidas Cautelares: SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL Y LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida Cautelar que podrá ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas. SEGUNDO: La libertad se hará efectiva a partir del momento en que el representante legal del adolescente comparezca y firme el acta compromiso por ante la sede de este Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES


CAUSA N° 1CA-2092-09.-
AAEA/AMSM.-