REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 150°

Maracay, 26 de Febrero de 2009.-


CAUSA Nº: 1CAO-905-04.-
JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
SECRETARIA: ABG. YUSBEL VASQUEZ
FISCAL 18° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDREINA BRICEÑO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LANGE NAVARRO
ACUSADO: xxxxx
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:

La presente causa N°. 1CAO-905-04, fue conocida en Audiencia Preliminar y a tenor de lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Control de esta Sección integrado por el Juez Profesional ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO, y la secretaria ABG. YUSBEL VASQUEZ, aperturada y culminada en fecha 26-02-2009, en contra del acusado xxxxx, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, imputado por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por el ABG. ANDREINA BRICEÑO, cometido en perjuicio de la Colectividad, representado los acusados por la Defensa Privado Abg. LANGE NAVARRO JAIDAN; y una vez presentados y oídas las peticiones de las partes, la declaración del acusado, y las pruebas admitidas, es por lo que se dicta la presente Sentencia, redactada por el Juez Primero en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

La ciudadana Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, presenta la acusación penal contra del ciudadano xxxxx, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y al explanar la misma en el acto de Audiencia Preliminar, manifestó inicialmente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante este Tribunal, narro los hechos ocurridos en fecha 09/07/2004, que originan la presente averiguación, por lo que acusa formalmente al adolescente xxxxx, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.109.345, residenciado en Prados de la Encrucijada, Urbanización Las Trinitarias, Casa Nº 49-C, Cagua, Estado Aragua, el cual cita lo siguiente: “Solicito el enjuiciamiento del imputado, (ratifico en escrito de acusación, presentado por ante este Tribunal), acusándolo por la comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de igual manera, solicito se le imponga de las siguientes sanciones, a tenor de lo que dispone el articulo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales b)Libertad Asistida y c) Servicios a la Comunidad concatenado con los artículos 626 y 625 respectivamente, para ser cumplidas en forma simultanea, la primera por el lapso de dos (02) años y la segunda por el lapso de seis (06) meses. Esta representación fiscal considera que el imputado xxxxx, es responsable de los hechos que se les imputan, por existir elementos suficientes, de igual manera solicito sea admitida la presente acusación. Es todo.”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento y la condena del acusado, solicitando como sanciones definitivas, la dispuesta en el articulo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales b) Libertad Asistida y c) Servicios a la Comunidad concatenado con los artículos 626 y 625 respectivamente, para ser cumplidas en forma simultanea, la primera por el lapso de dos (02) años y la segunda por el lapso de seis (06) meses, y el calificativo en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA
ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO:

La Fiscalía 18º del Ministerio Público, al explanar la Acusación Penal, ofreció los medios de prueba, los cuales se encuentran insertos en el capitulo cuarto (específicamente a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), de las actuaciones que conforman la causa. Apreciando los medios de prueba y la confesión realizada según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Medios de pruebas los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado, ya que tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron aceptados como tal por el acusado, por cuanto una vez de que el acusado fue impuesto del precepto constitucional, señalado en su articulo 49 y esencialmente en su ordinal 5°, estos han manifestado confesar y admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado el representante del Ministerio Publico. JUDICIALIZANDOSE, de esta manera la confesión por parte del acusado, y la cual se admite, ya que el mismo nunca fue obligado a confesar o declarar contra si mismo y que la misma confesión fue por ende hecha sin coacción de ninguna naturaleza; confesión de los hechos y circunstancias, que conjuntamente a los medios de pruebas presentados por el ministerio publico constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado ya que fue aceptado por este, e incluso su abogado defensor quien los asistió en todo momento, requirió la imposición inmediata de la sanción, pero que se tomaran en cuenta todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgador, que habiendo el acusado, confesado y afirmado admitir los hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Publico, y considerar las partes que se debe relevar de pruebas y ni producirse el paso a la fase de Juicio Oral, por considerarse la confesión como se dijo anteriormente la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir el hecho delictivo, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia, el Juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido, y presentado por la parte acusadora, no controvertido y aceptado por los acusados, aunado al dicho de este en Audiencia, son suficientes para comprobar, la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a su participación, en la ejecución del mismo, en consecuencia, se aprecian como plena prueba la confesión realizada y las pruebas ofrecidas, y por tal motivo y en cumplimiento a la finalidad del proceso y de la apreciación de las pruebas, según el articulo 13 y 22, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer inmediatamente la sanción correspondiente, atendiendo todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgado procedente este procedimiento de Admisión de los Hechos, por tratarse la presente causa de un procedimiento Ordinario y fue solicitado en el acto Preliminar.-


DE LA SANCIÓN

A los efectos de la imposición de la sanción a imponer por parte de este Tribunal, labor que corresponde en mi carácter de Juez del Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de hechos y comprobada la participación de los acusados, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, calificación jurídica admitida por este Tribunal y habiéndose declarado la responsabilidad del mismo, en consecuencia debe aplicarse la sanción correspondiente, tal como lo prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual se impone las sanciones correspondientes, tal como lo dispone el articulo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales d) Libertad Asistida y c) Servicios a la Comunidad, concatenado con los artículos 626 y 625 respectivamente, para ser cumplidas en forma simultanea, la primera por el lapso de un (01) año y la segunda por el lapso de tres (03) meses, a partir de cuando lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.

La sanción anteriormente impuesta, son a tenor de lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez imponer la sanción, quien deberá tomar como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Adolescente, aunado a los previsto en el articulo 622 ejusdem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones y quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este adolescente, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultado plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, en cuanto al daño causado este Juzgador, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustada a derecho la sanción impuesta y aceptada por el acusado, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos rigurosa que la impuesta al adolescente xxxxx. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 578 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano xxxxx, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.109.345, residenciado en Prados de la Encrucijada, Urbanización Las Trinitarias, Casa Nº 49-C, Cagua, Estado Aragua, por la comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de los hechos por parte del ciudadano xxxxx, se procede a decidir conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, SE DECLARA, responsable penalmente a la adolescente xxxxx, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.109.345, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente e impone las sanciones de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas en forma simultanea, la primera por el lapso de un (01) año y la segunda por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Sección Primera literales “d” y “c” concatenado con los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes y una vez publicada la Decisión se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Diaricese. Publíquese. Remítase. -
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO




LA SECRETARIA,

ABG. YUSBEL VASQUEZ


En la misma fecha se público la sentencia, siendo las tres (03) horas de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUSBEL VASQUEZ


CAUSA N°. 1CAO-905-04.-
AAEA.-