REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 25 de Febrero de 2.009
198° y 150°
CAUSA Nro. 2CA-2063-09
JUEZA: ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA
SECRETARIO: ABG. WILLIAM SOLÓRZANO
FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: XXXX XXXX XXXX XXXX
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELUZ VARGAS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por la ABG. ELUZ VARGAS PECHE, en su carácter de Defensor Público del adolescente XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-XX.XXX.XXX, nacido el 18-10-91, hijo de XXXXXX XXXXX XXXXXX, residenciado en: URBANIZACIÓN XX XXXXXXX, MANZANA X, VEREDA X, CASA N° XX, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, a quien se le sigue causa Nro. 2CA-2063-09, por medio del cual solicita sea revisada la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por este Tribunal, en fecha once (11) de febrero de 2.009, y que se le otorgue a su patrocinado XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta su solicitud en el Derecho a la Educación establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como también en la excepcionalidad de la libertad establecida en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, consigna en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.009, copia simple de Boletín Informativo de Notas, Constancia de Estudios en original suscrita por el Prof. Pedro Flores, Director de la Escuela Básica Nacional “Manuel Morales Carabaño”, y constancia de buena conducta y orden moral firmada por los vecinos de la comunidad donde reside el adolescente.
Punto Previo: Este Tribunal antes de decidir en la presente causa, hace las siguiente consideración: La educación es un derecho fundamenta que desarrolla todo el potencial creativo de cada ser humano, así como los valores éticos del mismo, tal como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien, atendiendo al hecho de que la educación es un derecho humano fundamental, toda persona tiene derecho de participar en el proceso de educación, así lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 102 y 103. Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en criterio de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 158 del 03-05-2005, Sentencia N° 381 del 07-08-2006: “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Primero: Analizando las normas jurídicas Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Así tenemos el principio de presunción de inocencia y el de excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 243 ejusdem, todos por expresa remisión de lo contemplado en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Segundo: Por ende, al estar el adolescente XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-XX.XXX.XXX, en la etapa de investigación; y vista la presentación de Constancias de Estudio, Boletín Informativo de Notas, y Constancia de Buena Conducta y Orden Moral suscrita por los vecinos de la comunidad donde reside el prenombrado adolescente y en aras de salvaguardar el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los derechos constitucionales y procesales que lo asisten, para que no se violente el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva, ya que no se patentizan el peligro de fuga y la obstaculización y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal; así como el derecho a la Educación consagrado en el artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera procedente la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una medida sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto la misma interfiere con el normal desenvolvimiento de sus actividades estudiantiles.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ÚNICO: Acuerda con lugar la solicitud realizada por la Abogada: ELUZ VARGAS PECHE, Defensora Pública del adolescente XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-XX.XXX.XXX, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a favor de su patrocinado a quien se le sigue en la Causa N° 2CA-2063-09, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 4 y 5 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en su lugar Acuerda para el adolescente antes nombrado, una medida sustitutiva a la privativa de Libertad establecidas en el Artículo 582, literales “B” , “C” y “G”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: “B”, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su Madre, la ciudadana XXXXXX XXXXX XXXXXX, la cual informará regularmente al Tribunal, que se materializará una vez que el representante legal haya firmado un acta de compromiso; “C”, consistente en la obligación en presentarse por ante el la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, cada veinticinco (25) días; y “G”, deberá presentar dos (02) personas idóneas como fiadores, una vez materializada la fianza, se acordará la libertad del imputado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SOLORZANO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SOLORZANO



CAUSA Nro. 2CA-2063-09
YDAM/ws.-