REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de febrero de 2009
198° y 149°

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 389-08.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
CAUSA N°: 2UA/389-09
JUEZ: ABG. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. AIXA PARADA
ALGUACIL: CARLOS CHACON
FISCAL 17 DEL M.P. ABG. FRANCY SCHLAEPFER TOVAR
DEFENSOR PUBLICO : ABG. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS
ACUSADO: XXXXXXXXX
VICTIMA: SODELIS SOCORRO LUGO SARMIENTO
DELITO: ROBO GENÉRICO

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado realizada en fecha 19 de febrero de 2009, conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La ciudadana Fiscal 17 del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Privado expuso: “ Acuso formalmente al adolescente imputado: XXXXXXXXX por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano., por cuanto en fecha 11 de diciembre del 2.008, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, el adolescente XXXXXXXXX, se introdujo en el local comercial denominado “Lavandería Las Burbujitas”, ubicada en la avenida Fuerzas Aéreas cruce con Av. Los Cedros de esta ciudad, y simulando portar un arma de fuego bajo la franela, constriñe bajo amenaza de muerte a la ciudadana LUGO SARMIENTO SODELIS SOCORRO DEL VALLE, quien se encontraba en el lugar, a que le diera el dinero que esta portaba en su cartera, pero como ésta no se la entregaba, el mismo comenzó a revisar cartera apoderándose del dinero en efectivo y otros objetos de valor que la misma cargaba, asimismo, la conminó que le entregara la cadena y un anillo que la víctima también poseía, sin embargo en ese instante venía pasando por el lugar el funcionario cabo 1° EUDIS ZAMBRANO, adscrito a la comisaría de las Acacias del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quien se percata de los que estaba sucediendo, entra al negocio y fue cuando al adolescente se le caen en el piso, objetos varios femeninos, incluyendo la cartera de la señora Sodelis Lugo, este procede a prestarle auxilio a la agraviada, suscitándose un forcejeo con el acusado, toda vez que éste tomo un tubo del lugar, el cual se lo lanza al funcionario, logrando el adolescente zafarse y salir corriendo hacia la calle, tomando rumbo hacia la avenida Los Cedros, por lo que el funcionario pidió apoyo, presentándose la unidad moto al mando del Cabo 2° EDINSON VALERA, quien logra aprehender al adolescente imputado, en tal sentido y con la atribución que me confiere los artículos 560 y 561 de la ley orgánica de Protección al niño y al Adolescente, ACUSO, formalmente al adolescente imputado XXXXXXXXX, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455, a quien en representación del Ministerio Publico solicito la aplicación de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplado en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en su límite máximo. Es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del adolescente imputado, así como, la calificación jurídica dada, la cual se encuadra típicamente con los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, y siendo que el adolescente XXXXXXXXX, antes identificado, una vez escuchado los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIÓ LOS HECHOS, de forma pura y simple, siendo ratificado por su defensor respectivo quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por el ciudadano XXXXXXXXX al constreñir por medio de amenazas a la vida a la ciudadana SODELIS LUGO SARMIENTO, simulando portar un arma de fuego logrando apoderarse de objetos varios pertenecientes a la víctima, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO GENÉRICO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada y constreñidas a tolerar el apoderamiento de dinero, cartera y otros bienes, bajo riesgo de sufrir daños personales.

SANCIÓN

Por cuanto el ciudadano XXXXXXXXX, ADMITIÓ LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral del mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta, que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, implica que el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución, y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, entre las cuales, se debe mencionar la asistencia a un centro de atención de fármaco dependientes, a los fines de brindarle el tratamiento indicado como consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicos; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al mencionado adolescente, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DOS (2) AÑOS, establecidos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de MANERA SIMULTANEA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE Y RESPONSABLE al adolescente acusado XXXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y se le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, para ser cumplidas por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento SIMULTANEO. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,


ABG. AIXA PARADA


Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 19 de febrero de 2009, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos mil nueve, siendo las nueve (09) horas de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. AIXA PARADA
CAUSA NO. 2UA-389-08