REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : DP11-R-2008-000379
PARTE ACTORA: Ciudadano RODOLFO ANDRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.422.462.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LINDA JOHNSON y AUDRY CAROLINA ZAMORA, Inpreabogado Nro.51.278 y 115.556 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): Abogados ZOLIA DELGADO MENDOZA, LIANTTE GOMEZ, NICOLAS PACHECO, DESIREE UZTARIZ, KARELY MARTINEZ, LESLIE GARCIA, DANIELA MENDEZ, MARIA GOMEZ, JESUS PEREZ, ROSA APONTE, NELIDA PEÑA, MARIA ESPINOSA, DEYANIRA MONTERO, GUSTAVO DE JESUS LOPEZ, YELTZA MATIAS, GLORIA RODRIGUEZ, HAROLD CONTRERAS, ADRIANA TABARES, CARLOS GUTERREZ, AURELIO DE JESUS GONCALVES, OSCAR MIRENA CRISTIAN ARCILA, Inpreabogado Nros.77.789, 74..699, 90.897, 97.062, 97.990, 104.459, 111.599, 112.383, 115.494, 71.045, 84.389, 63.524, 66.096, 84.818, 90.718, 90.782, 11.502, 112.990, 114.890, 117.069, 119.517 y 120.393 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento que por Calificación de despido que sigue el ciudadano RODOLFO ANDRES MARTINEZ, antes identificado, en contra LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la presente demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se recibió el presente expediente, por Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandada mediante su apoderada judicial, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Laboral, en fecha 28 de enero de 2008.
Este Tribunal, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 10 de febrero de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), con la designación de un nuevo Juez, una vez abocado este al conocimiento de la causa,
El 10 de febrero del 2009, a las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de ambos apoderados judiciales, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada Judicial de la parte accionada en su escrito, y en la audiencia oral, apela de la decisión emitida en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Juicio que declaro Con Lugar la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Este Tribunal, vista la argumentación presentada por la apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación, el cual fue declarado, en forma oral, Sin Lugar, en fecha 10 de febrero de 2009, tal como se evidencia de los folios Trescientos setenta y cinco(375) al Trescientos setenta y siete (377), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.
Observa este Tribunal que la parte demandada, en su fundamento de la apelación, alega que en virtud del cúmulo probatorio, la ciudadana Juez de Juicio no tomo en cuenta la naturaleza convencional de la prestación de servicio, así como el horario que cumplía el ciudadano Rodolfo Martínez, el cual no laboraba una jornada ordinaria de trabajo, es decir, trabajaba solo veintidós (22) horas semanales, razón por la cual no gozaba de los beneficios que le corresponden un trabajador a tiempo completo. Es por ello que solicita se declare sin lugar la demandada y con lugar la apelación.
Visto lo alegado por la apelante observa este Tribunal que la ciudadana Jueza de Juicio, en el análisis de su sentencia, le dio la debida valoración a las pruebas que fueron aportadas en el juicio, fundamentando su decisión en la multiplicidad de contratos suscritos celebrados entre las partes, los cuales, de conformidad con la ley y la jurisprudencia patria, pasaron a ser contratos a tiempo indeterminado, lo que conlleva a que el trabajador se encontrara gozando de una estabilidad relativa, no pudiendo ser objeto de un despido a menos que existieran causas legales para ello. Decisión que comparte esta alzada.
Ahora bien en lo referente a la naturaleza convencional de la prestación de servicio, que la parte demandada apelante denuncia no fue tomada en cuenta por la Jueza decididora, como tampoco tomo en cuenta las horas que trabajaba el actor, si bien es cierto que el A quo no hizo referencia alguna a estos hechos, no es menos cierto que tal omisión no tiene influencia sobre la sentencia, porque, si bien es cierto que el contrato de trabajo lo fue a tiempo convencional, es indiscutible que se trataba de un contrato de trabajo, sujeto a la voluntad de las partes, en el cual se estipularon, a conveniencia de ellas, las condiciones bajo loa cuales se prestaría el servicio, vale decir, el horario, tiempo, y salario, que devengaría el contratado, como contraprestación por sus servicios, de manera que lo convencional del horario de prestación del servicio, ni las horas trabajadas por el contratado, desvirtuaban la naturaleza de contrato de trabajo y por ende la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada.
Extraña que después de calificar como contratos de trabajo los convenios celebrados con el actor, la parte demandada pretenda que los mismos no lo son, cuando admitió, no lo negó, que el actor le prestaba un servicio, que lo hacía dentro de los días y horas establecidos en el contrato, bajo pena de rescisión por incumplir con sus obligaciones, y que le pagaba un salario mensual por su trabajo, elementos estos, prestación de un servicio, pago de un salario y subordinación, que configuran la relación de trabajo, que en el caso que nos ocupa, de ser a tiempo determinado, se convirtió, tal y como lo señaló, acertadamente, en su decisión, el A quo, en contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
No es cierto, como lo señala la demandada, que el trabajador que presta sus servicios sin cumplir con la jornada ordinaria de trabajo, bajo condiciones convenidas no tradicionales, independientemente que sean uno, dos, tres, o cinco días a la semana; una, dos, tres, cuatro, veintidós, o cuarenta horas semanales, y que no trabaje una jornada ordinaria, no goza de los mismos derechos de aquellos que lo hacen bajo las condiciones establecidas en nuestro ordenamiento legal, porque aquellos gozan de todas las prerrogativas y beneficios de aquellos, en proporción al servicio prestado y según las condiciones convenidas.
Es indubitable, que el demandante prestaba un servicio, bajo relación de dependencia, a la demandada, que lo hacía los días y horas establecidas en el contrato de trabajo suscrito con la contratante demandada, y que recibía, como contraprestación, un salario mensual, motivos suficientes para declarar la existencia de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada. Así se decide.
Para reforzar los criterios previamente expuestos, ocurrimos a los alegatos de la parte actora, los cuales quedaron plasmados en la audiencia oral, en los que expresa que los contratos no fueron impugnados por la demandada durante el desarrollo del proceso, alegando que nada tiene que ver, para que un trabajador goce de la protección de estabilidad relativa, que se trate de contratos a tiempo determinado establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que nada tiene que ver que sean contratos a tiempo convencional. Señalando, además, que igual sucede en lo que tiene que ver con el horario de trabajo, ya que en la sentencia emitida en juicio se reconoce la condición de trabajador permanente y la continuidad de esa prestación de servicios, a través de los contratos y recibos de pago, aportados por ambas partes, demostrándose la continuidad de la relación y el salario devengado, sin dejar de lado la propia confesión judicial que hace la accionada, al reconocer, en su contestación, que era un Despido Injustificado. Por lo cual solicita se confirme la sentencia de fecha 28 de enero de 2008 y se declare con Lugar la apelación.
Este sentenciador, visto los anteriores alegatos, considera que ya se dejo establecido que se trata de un trabajador que se encuentra protegido por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual goza de los beneficios y pagos que están contemplados en la misma, aunque estemos en presencia de un contrato a tiempo convencional, donde el accionante tenía una jornada especial de trabajo.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte demandada DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada mediante su apoderada judicial, abogada ZOLIA DELGADO MENDOZA, anteriormente identificadas en autos. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena la remisión del expediente a ese Juzgado, a los fines de la ejecución de la sentencia. Anéxese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
JFM/LC/meh.
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