REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2008-000407



PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR JOSE CASTILLO CARRERA, cédula de identidad Nro. V-9.641.447.
APODERADO JUDICIAL: Abogado TONY MELO, Inpreabogado Nro.107.767.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogados SALVATORE CHIARACANE, y PEDRO BRITO, Inpreabogado Nos. 52.143, y 408.709, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano OMAR JOSE CASTILLO CABRERA, antes identificado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA.
En fecha 08 de enero de 2009 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación, ejercida, tanto por la parte actora, como por la accionada, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal el 27 de noviembre de 2008.
Analizadas, la sentencia recurrida y las actas procesales, atendiendo a los fundamentos de ambas partes apelantes, este Tribunal de Alzada declaró, oralmente, en fecha 16 de febrero del 2008, SIN LUGAR, el recurso propuesto.
Ahora bien, siguiendo lo dispuesto en el primer aparte, del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce y se publica la sentencia, en los términos siguientes:
Los apelantes fundamentan su recurso expresando:
En el escrito consignado el 5 de diciembre del año 2008, la parte actora apelante señala, que la experticia grafo técnica fue solicitada en la propia audiencia de juicio y no fuera de ella como lo establece la sentencia, manifestando, en la audiencia oral de apelación, que apelaba de la decisión del 27-11-2008, porque no se tomaron en consideración las pruebas presentadas por él, ya que presentaron, el original de la constancia de trabajo, con la firma de la Gerente, el sello húmedo de la empresa, también se consignaron dos facturas, donde aparece legible la firma de la misma persona en original, expuso que se solicitó la prueba de peritaje, sin embargo la Juez no la tomo en cuenta, por considerar que la gerente no tenia facultades para representar a la empresa, señala que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, dice quienes son las personas que tienen facultades para representar a la empresa. Expone que esa constancia, prueba que hubo subordinación, que se devengaba un salario, y existió un horario. Sobre la prueba de peritaje manifiesta que la Jueza de la causa consideró que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando que sí se cumplió con los requisitos de ley, y que la Jueza no tomo en consideración ninguna de las pruebas. Señala que tampoco tomo en consideración los folios 59 y 81, consignados por la contraparte, donde aparecen legibles las iniciales de su cliente, como vendedor de la empresa demandada.
Acto seguido se concede derecho de palabra a la parte demandada: Quien alega lo siguiente: ”… me permito aclarar que nosotros también somos apelantes, con respecto a la parte de la sentencia que no acuerda la condenatoria en costas.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de los alegatos de la parte actora apelante, se concluye en que, tal y como fue presentada la apelación, la misma se circunscribe a la valoración de la constancia de trabajo consignada por dicha parte, porque con relación a las demás pruebas, la parte actora apelante solo manifiesta que la Jueza tampoco tomo en consideración ninguna de las pruebas, sin hacer un expreso señalamiento de a cual, o a cuales pruebas se refería, y que no tomó en cuenta las iniciales de los documentos insertos a los folios 59, y 81, que si bien es cierto, la Jueza nada expresa acerca de ellos, esta alzada declara, que las iniciales impresas en ellos no prueban la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada. Así se decide.
Con respecto a la denuncia conforme a la cual, la prueba grafo técnica fue solicitada en la propia audiencia de juicio y no fuera de ella, de los autos se desprende que no es cierta la denuncia porque la Jueza expresa en su decisión que la prueba fue solicitada en la audiencia de juicio, pero que se realizó sobre documentos que fueron escogidos posteriormente, incurriendo en un error, porque dichos documentos no fueron escogidos, ni posteriormente, ni con anterioridad, aun y cuando en la sentencia se expresa que la parte demandante señaló como documentos indubitables los que rielan a los folios 170 y 171.
Revisada la filmación de la audiencia de juicio, se observa, que este hecho no es cierto, porque la parte demandante, quien solicitó la prueba de cotejo, a quien correspondía señalar los documentos indubitados, según lo establecido en el artículo 89 eiusdem, no lo hizo; lo que si es cierto, es que, es la parte demandada quien, sin corresponderle, por no haber solicitado el cotejo, señala un documento indubitado, para realizar la prueba de cotejo, pero, en ambos casos, en el de los documentos supuestamente señalados, y en el del presentado por la parte demandada, dicha documentación no cumple con alguno de los requerimientos establecidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que hace que la prueba grafo técnica sea declarada nula y sin algún valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la cualidad de la persona que firmó la constancia de trabajo, no habiéndose realizado conforme a la ley la prueba grafo técnica, el conocimiento de la denuncia, y la declaratoria o no de esta situación, es irrelevante para la solución de la presente causa. Así se decide.
Por lo antes expuesto, debe desestimarse, la defensa opuesta por el actor apelante. Así se decide.
La apelación de la parte demandada apelante debe ser desestimada, debido a la naturaleza de la decisión.
En consecuencia, del análisis que antecede, se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado TONY MELO, Inpreabogado Nro.107.767, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OMAR JOSE CASTILLO CARRERA, anteriormente identificado. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado SALVATORE CHIARACANE, Inpreabogado No. 52.143, apoderado judicial de la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA C.A. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ordena la remisión del expediente a ese Juzgado, a los fines legales consiguientes. Anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS.-
LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.-

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m.



LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.-


JFM/LC/meh