REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : DP11-X-2008-000035
PARTE ACTORA (APELANTE): JEAN CARLOS CABAÑA VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.521.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado BERNARDO RAMOS, inscrito en el inpreabogado Nro. 41.713.
PARTE DEMANDADA: JEANTEX, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO PAZ YANASTACIO, FELIX ROMAN MORENO REYES, LUIS ALFREDO SANCHEZ ESPARRAGOZA, ARACELIS BARRIOS, y ANA JAQUELINE VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.225,17.925,16.499,36.977 y 56.018, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
En el procedimiento que por Accidente de Trabajo sigue el ciudadano JEAN CARLOS CABAÑA VILLEGAS, en contra de la empresa JEANTEX, S.A., el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda.
Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Superior Tercero, a quien competía conocer del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la Decisión dictada por el referido Tribunal el día 12 de noviembre de 2008.
Decidida la inhibición, y de conformidad con lo contemplado en la primera parte, in fine, del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal entro a conocer la causa, en fecha 12 de enero del 2009.
El día 17 de febrero de 2009, a las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, y visto el recurso de apelación que interpusiera la parte actora, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte actora y apelante, su apoderado judicial, el abogado BERNARDO RAMO Inpreabogado Nro.41.713, y por la parte demandada, su apoderada judicial, la abogada ARACELIS BARRIOS, Inpreabogado Nro.36.977, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
La parte apelante manifiesta su inconformidad con la sentencia emitida por el Juzgado Primero de juicio, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que señala la necesidad de su examen y revisión por parte de la instancia superior, con los razonamientos que se explana infra.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal, vista la exposición realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado, en forma oral Parcialmente Con Lugar, en fecha 17 de febrero de 2009, tales actuaciones se evidencian de los folios, doscientos cincuenta y cinco (255), al doscientos cincuenta y siete (257).
Este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.
Del análisis de las actas procesales se observa, que en este procedimiento se apela de la sentencia proferida por la Jueza de Juicio, alegando que la misma no dictó una decisión acorde a las pruebas aportadas en el juicio, y que debió estar más ajustada a derecho, solo se limitó a condenar sin motivación alguna el daño moral, a pesar de haber quedado evidenciado el accidente, debiendo acordar la indemnización por responsabilidad objetiva, por no haber inscrito al trabajador en el I.V.S.S. También alega, que la referida Jueza motiva la procedencia del pago, pero que por error en el artículo indicado por la parte actora, lo niega, violentando el principio jurídico de que el juez conoce el derecho. Señala que eran procedentes, también, las indemnizaciones indicadas en los artículos 129 y 130, de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la discapacidad parcial y permanente, que a pesar de las deficiencias del informe y certificación emitida por INPSASEL, sobre el porcentaje de la misma, no obstante el artículo 130, en su numeral 5º,dispone la indemnización para aquellos casos de hasta el 25% de discapacidad, por lo que la Jueza debió aplicar un termino medio, ya que a la audiencia de juicio, fue traído un médico promovido por la parte demandada, y el mismo indicó que existía una limitación en la mano izquierda, por lo que ese porcentaje debe estar entre el 1% y 25%. Así mismo alega que la empresa demandada no cumplió la mínima normativa laboral, y que el demandante quedó limitado para conseguir trabajo, dejándole una secuela equivalente a una indemnización del salario integral de 5 años. Es por lo que considera la apelante que el monto de Bs. F. 10.000,00, es irrisorio, no siendo suficiente, por lo cual solicita se declare Con Lugar el presente recurso.
Considera, este sentenciador, que la Jueza de Juicio, en el análisis y evaluación probatoria de su sentencia, lo hizo ajustada a derecho, dándole valor probatorio, acertadamente, al conjunto de pruebas documentales que rielan en las actas, acordando las indemnizaciones de ley, cuya procedencia fue probada por la actora durante el desarrollo del juicio, razón por la cual observa este sentenciador que la decisión del A quo de no acordar las indemnizaciones, exceptuada la correspondiente al artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, que será objeto de un posterior análisis, fue acertada, por no estar conformes a las leyes, no existiendo razones legales suficientes para que se ordenara el pago de las mismas. Así se decide.
Con respecto a lo acordado por concepto de daño moral, no es un asunto que pueda ser revisado por este Tribual de alzada, ya que, conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiple jurisprudencia, la estimación del pago por daño moral, le compete, de manera exclusiva, a los jueces de la cusa, por lo cual no puede este sentenciador pronunciarse al respecto, sin embargo bueno es dejar establecido que la Jueza de la causa, motivó suficientemente su decisión, al acordar el pago del daño sufrido por el actor, razón por la cual se declara Sin Lugar la defensa opuesta. Así se decide.
Ahora bien, en lo atinente a la negativa del pago de la indemnización que el actor fundamentó, erróneamente, en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio, en múltiple jurisprudencia, que el error en el señalamiento de la norma en la cual la parte fundamenta su pedimento no es causa para desconocerlo, ni para negar lo procedente de su pago, siempre y cuando se hubiere demostrado la existencia de la situación o la ocurrencia del hecho que motivo la reclamación.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado, reconocido por las partes, que el demandante sufrió una lesión parcial y permanente, lo que lo hace acreedor a la indemnización contemplada en el artículo 573 eiusdem. Por lo expuesto con anterioridad se declara Con Lugar la defensa opuesta por la parte actora. Así se decide.
Por su parte la accionada, en la audiencia oral expuso la improcedencia de la apelación por inmotivada, pues el ejercicio de este recurso tiene por objeto que este Tribunal corrija la actuación errada del A quo, ya que alega que no se señala el fundamento del supuesto error de la Juez de Juicio, ni cuales fueron las pruebas que no valoró, que la accionante hizo una exposición de defensas que debió hacer en primera instancia. Así mismo alega la accionada que la juez de la recurrida al dictar sentencia lo hizo apegado a derecho, fundamentándose en el informe del Inpsasel, y con respecto al lucro cesante, la condenatoria de este concepto exige dos requisitos legales para su procedencia, 1º la ocurrencia del hecho ilícito, que no esta probado en autos y 2º la responsabilidad del agente del daño, por lo que no se puede declarar la procedencia de una indemnización que no existe. Ahora considera la accionada en lo referente al daño moral, que el Tribunal de Juicio fue prudente, conforme a los parámetros establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, acordando lo que correspondía, por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación del recurrente.
Por las razones previamente expuestas, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS CABAÑA VILLEGAS, por medio de su apoderado judicial, BERNARDO RAMO, Inpreabogado Nro. 41.713, en contra de la empresa JEANTEX, S.A., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE REVOCA, PARCIALMENTE, la decisión del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, la empresa JEANTEX, S.A., a cancelar, al demandante, el ciudadano JEAN CARLOS CABAÑA VILLEGAS, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 5.589.000,00), equivalentes a CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 5.589,00), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminada así, 360 días, correspondientes a un (01) año, multiplicados por el último salario diario del demandante de Bs. 15.525,00. CUARTO: SE ORDENA LA INDEXACION de la cantidad mandada a pagar, la cual se calculará por un solo experto, designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no se pusieran de acuerdo en nombrarlo, desde la notificación de la parte demandada, y hasta su efectiva cancelación, excluyendo los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
JFM/LC/meh
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