REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Febrero de 2009 198° y 149°


ASUNTO: DP11-S-2007-000112



Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE MRNDOZA HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad Nº V 12998.923, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN DE TASAS DE ASEO URBANO EN GIRARDOT (IARAGIR) en fecha 25 DE ENERO DE 2007, este Despacho emite auto Saneador para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte actora que la misma no cumple con los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:

NUMERAL 3: …“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;”.
-Debido a que el objeto principal de la demanda es el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, debe, en cumplimiento a lo ordenado en el referido ordinal, especificar con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en que alega haber prestado sus servicios para la demandada, esto es, horario de trabajo, lugar en que prestaba sus servicios, las características de la labor que realizaba, etc.

NUMERAL 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda;”.

Finalmente, este Tribunal indica al actor, que deberá estar asistido de un Profesional del Derecho para todos y cada uno de los efectos legales derivados del presente proceso.-

NUMERAL 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda;”.

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos días (02) hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizar la subsanación de tal solicitud, en caso contrario de no realizarla se le declarará la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Despido.

Del fecha 24 de Mayo de 2007, consta en autos, que no fue posible efectuar la notificación del actor conforme lo indica el alguacil MARCOS LINARES quien informo al Tribunal que se traslado a la dirección indicada y lo que verifico es que la persona indicada en la boleta no vive allí ya en la dirección habita la familia Duque, y el Tribunal vista la consignación del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en la cual informa a este Despacho la imposibilidad de practicar la notificación respectiva, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidad de a la dirección indicada, no logrando entrevistarse con persona alguna. En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto por el mencionado funcionario, en cuanto a lo imposible para la práctica de dicha notificación, es por lo que este Juzgado ordena su notificación mediante Boleta fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Boleta.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 06 de junio el Alguacil Jesús Bogarin informo al Tribunal que en fecha 6 de junio de 2007 se publico en cartelera del Tribunal la debida notificación por lo que la parte actora debía efectuar la subsanación los dos días siguientes y no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, ya que presento escrito de manera extemporánea el día 12 de junio de 2007, una vez vencido el lapso para la subsanación, presentándose las consecuencias establecidas en la Ley, al respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, presenta escrito de manera extemporánea por lo que es forzoso declarar la inadmisibilidad de la Solicitud. Y así se declara.
DECISIÓN

En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD intentada por el ciudadano WILLIAM JOSE MRNDOZA HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad Nº V 12998.923, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN DE TASAS DE ASEO URBANO EN GIRARDOT (IARAGIR) por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO
LA JUEZ



MARIA ELENA BRAVO RICO

LA SECRETARIA



BETHSI RAMIREZ