REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 05 DE Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-000913
PARTE ACTORA: WILMER ALEXANDERAPARICIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.986.629
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LUIS GONZALEZ Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.004
PARTE DEMANDADA: .sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA NUEVA DRAGO I C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 27 de ENERO de 2009, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, levantándose acta por parte de este tribunal en la cual SE DEJO CONSTANCIA DE QUE COMPARECIO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA representada por su Apoderado Judicial ANGEL GONZALEZ y se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que consta en los autos, que fue notificada la empresa DISTRIBUIDORA LA NUEVA DRAGO I C.A. por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos , ante la incomparecencia de la parte demandada y este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en consecuencia, revisada la petición del demandante, se declaró CON LUGAR la acción incoada por la parte actora, reservándose este tribunal el lapso de cinco días para la publicación del fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia
Punto Previo
Ahora bien, la parte demandada DISTRIBUIDORA NUEVA DRAGO I C. A. representada por las abogadas en ejercicio REINA HENRIQUEZ Y DULCE MARIA RUBIO ARVELO abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 8434 y 1729 en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada en el presente proceso indica al Tribunal en escrito presentado en el día de hoy 5 de Febrero de 2009, que solicito información con relación a las actuaciones efectuadas en el expediente a la Oficina de Atención al Publico y fue informada de las actuaciones llevadas en el expediente son las siguientes; la admisión, la expedición del cartel y la certificación del Secretario percatándose que no se dejo constancia de la consignación del Alguacil, quien no había efectuado la consignación del cartel de notificación efectuada a la empresa en razón de ello, solicitaron al Tribunal fuera presentado el libro diario verificando que no se encuentra diarizada la actuación y en razón de ello piden la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del pronunciamiento definitivo por ser actos irritos que son nulos de pleno derecho por generar incertidumbre juridica al vulnerar los principios del debido proceso y derecho a la defensa y solicitan la reposición de la causa al estado de efectuar la audiencia preliminar .
Al proceder a la revisión del expediente por este Tribunal consta en el físico la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación en el presente asunto y cotejando con el Sistema Juris 2000, el cual diariza todas y cada una de las actuaciones de este Juzgado, que se hayan practicado, se observa que efectivamente no aparece en el mencionado sistema, la consignación efectuada por el Alguacil de este Circuito Laboral, es decir, no aparece diarizada dicha actuación en el presente asunto que tramita este Juzgado No. DP11-L-2008-000913, por lo que se ordena anexar a las presentes actuaciones previa certificación por Secretaria, de la hoja de impresión de actuaciones del referido asunto donde se evidencia lo verificado por este Tribunal y se agregue al mismo.
Ahora bien, el derecho al acceso a los expediente en nuestro sistema está ampliamente relacionado con el sistema integral de Gestión Decisión y Documentación Juris 2000 como parte del modelo organizacional que fue diseñado e implementado para nuestro sistema judicial y puesto en practica a partir del año 2002 conforme resolución publicada en Gaceta Oficial.-
Conforme este sistema se realiza la las actuaciones judiciales los distintos actos de comunicación y las consultas que tengan que ver con los expedientes asi como las otras actuaciones, se deben realizar a través de este sistema de seguridad que supone que una vez como tales actuaciones sean diarizadas no constituyen archivos de posible modificación con el cual se ha mejorado nuestro sistema de justicia, haciéndolo mas seguro
Entre sus características principales que este sistema presenta es la imposibilidad de violación del derecho de acceso a los expedientes se hace difícil, por no decir imposible , ya que basta a través del sistema elaborar una consulta al expediente o dirigir una solicitud en el mismo para conocer el estado de la causa, las actuaciones que se han realizado en el expediente, ya que todas las actuaciones se encuentren registradas cronológicamente, y de forma subsiguiente debiendo coincidir las actuaciones con el diarizado de las mismas en el sistema Juris 2000
En efecto, en el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
Ciertamente no puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, empero, las actuaciones del físico del expediente deben coincidir respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia.
Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de nuestro máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.”
El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones, sin l afirma del Juez y del Secretario y debe coincidir con las actuaciones insertas en el expediente. Así se declara.
En el caso de autos se observa que el funcionario Judicial no procedió conforme lo prevé el sistema Juris pero lo consigno en el físico del expediente por lo que indujo en error al Tribunal, no existiendo en el sistema Juris la referida consignación aun cuando existía en el físico del expediente mas no en el sistema Juris y por ende no se encuentra asentada dicha actuación y mucho menos diarizada, en el libro Diario del Tribunal de manera que al no ser diarizado en consecuencia, dicha actuación, el cartel consignado debe tenerse como inexistente y nulo, es decir, no puede producir efectos jurídico alguno, por cuanto se produjo una omisión en el proceso que solo puede ser subsanada como lo establece nuestra Ley Procesal cuando nos indica que Los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal y siendo necesaria la corrección de la actuación irregular efectuada por el Alguacil del Circuito y siendo la notificación una formalidad necesaria para la validez del proceso, principio que tiene carácter constitucional comprendido en el articulo 49 constitucional que nos establece: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Si bien, es cierto, que la parte demandada no debía conformarse con verificar por la Oficina de Atención al Público y no en el físico del expediente en el sistema Juris debía estar asentada la consignación del Alguacil al igual que aparece en las actas procesales. Así se establece.
Determinado lo anterior, considera quien aquí juzga no se consumó la notificación de la demandada y siendo la misma vital en el proceso actuando como rector del proceso conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectúa las siguientes consideraciones de naturaleza procesal a objeto de ordenar y organizar el presente proceso, visto lo anteriormente narrado, considera asimismo quien decide es importante vincular al presente asunto, las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, específicamente la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, No. 1299 , con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el Ciudadano DANIEL HERRERA contra METALURGICA STAR, C.A.; respecto a la notificación de la parte demandada para su comparecencia en el proceso, ello en razón, de que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, “…y a su validez de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su Artículo 49 ha dispuesto:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley… (negrillas de la Sala).
Así también, en sentencia de la Sala de Casación Social, Nro. 94 del 17/05/2001, se estableció:
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"(...)se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos"
Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.
Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre d e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000
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"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.;
DECISION
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas y la jurisprudencia parcialmente trascrita supra que esta sentenciadora comparte a plenitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se efectué la Audiencia Preliminar y comparezcan por ante la sala de este Juzgado ambas partes, asistidos de abogados o representados por medio de apoderado judicial. Ahora bien por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho en el presente proceso por efecto de la notificación tacita efectuada por las apoderadas de la parte demandada se fija el décimo (10). día siguiente al de hoy a las 9:00 a.m. para que se lleve a efecto la audiencia preliminar en el presente proceso, haciéndole saber a las partes, que deberán presentar sus escritos de prueba y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia a los fines de procurar la mediación, a tal efecto se ordena desglosar las pruebas presentadas por la parte actora y se efectué la corrección de la foliatura y se realice la entrega correspondiente por la Unidad de Recepción Documentación Distribución de documentos de este Circuito Judicial y en consecuencia, se decreta la nulidad de la decisión dictada por este Tribunal contenida en el acta levantada en fecha 27 de ENERO DE 2009, inserta a los folios 135 y 136 , del presente expediente. Así se decide.
LA JUEZ
MARIA ELENA BRAVO RICO,
EL SECRETARIO,
LUÍS SARMIENTO
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