ASUNTO: DP11-L-2008-001429
PARTE ACTORA: Ciudadana DELMA YURITH MONTILLA MONTERO, Venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 7.253.682 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDYUVIRI GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.123.845 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.171, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PANADERIA PAN DIVINO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por la ciudadana DELMA YURITH MONTILLA MONTERO, Venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 7.253.682 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil PANADERIA PAN DIVINO C.A.; en fecha 13 de octubre de 2008, siendo distribuida a este Tribunal, admitida en fecha 15 de octubre de 2008 y libradas las notificaciones pertinentes, y cumplida como fue por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 23 de enero de 2009, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación del secretario, correspondiendo para el 10 de febrero de 2009.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de hechos, acogiéndose el Tribunal a la publicación íntegra del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien este Juzgado de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, caso Posada Criolla El Tizón C.A., estableció:
“Respecto a la procedencia de lo reclamado por concepto de vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, se observa que el juzgador de la recurrida revisó que la pretensión no fuera contraria a derecho, incluso adecuó algunos pedimentos de la actora de conformidad con los parámetros legales, no ateniéndose únicamente a la admisión de los hechos, consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; razón por la cual se concluye que la sentencia impugnada aplicó adecuadamente el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, por lo que resulta improcedente lo alegado por la parte recurrente, en este sentido.”
De igual forma, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la ciudadana DELMA YURITH MONTILLA MONTERO, Venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 7.253.682 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil PANADERIA PAN DIVINO C.A.
Que la relación de trabajo se inició en fecha 26 de noviembre de 2006, como OBRERA FIJA, hasta el 10 de enero de 2008, cuando renuncio a su trabajo
Que a la fecha de su despido tenía una antigüedad de un (01) año y un (01) mes y quince (15) días.
Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.
Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasara a revisar los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT)
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……ominissi…….).
Del artículo parcialmente transcrito le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:
Fecha Sueldo Salario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestacion Prestación Tasa Interés Interés
Mensual Diario Vac Integral Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado
###### Ingreso
Dic-06
Ene-07
Feb-07
Mar-07 512,3 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 90,61 14,94 1,13 1,13
Abr-07 512,3 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 181,21 15,99 2,41 3,54
May-07 614,8 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 289,94 15,94 3,85 7,39
Jun-07 614,8 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 398,67 14,91 4,95 12,35
Jul-07 614,8 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 507,39 16,17 6,84 19,18
Ago-07 614,8 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 616,12 16,59 8,52 27,70
Sep-07 614,8 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 724,85 16,53 9,98 37,69
Oct-07 614,8 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 833,57 16,96 11,78 49,47
Nov-07 614,8 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 942,30 19,91 15,63 65,10
Dic-07 614,8 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.051,31 21,73 19,04 84,14
Ene-08 614,8 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.160,32 24,14 23,34 107,48
Totales 55 1.160,32 107,48
Respecto a las vacaciones y el bonos vacacionales reclamados, no quedó demostrado que se hubieren cancelado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.
Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)”
El artículo 223 ejusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario mas un día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Fecha Salario Días Total
Fracc-2008 20,49 1,33 27,25
Total 27,25
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
Fracc-2008 20,49 0,66 13,52
Total 13,52
VACACIONES - BONO VACACIONAL PAGADOS
Y NO DISFRUTADOS Art. 226 LOT
Fecha Salario Días Total
2007 20,49 15+7=22 450,8
Asimismo la accionante solicita utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiéndole:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2008 20,49 1,25 25,61
Total 25,61
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1.160,32
INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD 107,48
VACACIONES FRACCIONADAS 27,25
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 13,52
UTILIDADES FRACCIONADAS 25,61
VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS 450,8
MONTO CONDENADO 1.784,96
Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DELMA YURITH MONTILLA MONTERO, Venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 7.253.682 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil PANADERIA PAN DIVINO C.A, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: se condena a la demandada, la Empresa Mercantil PANADERIA PAN DIVINO C.A, a pagar al demandante la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.784,96), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas para la parte demandada, por ser totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria
Abg. Milene Briceño.
En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Milene Briceño.
|