N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2008-001474

PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS SEVILLANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.800.799 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. MARIELIS ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.187, debidamente inscrita en el I.P.S.A 101.038 y de este domicilio, actuando con el carácter de Procuradora del Trabajo en el estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “EL PROGRESO 2000 C.A.”

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 24.190 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 18 de febrero de 2009, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano JORGE LUIS SEVILLANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.800.799 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARIELIS ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.187, debidamente inscrita en el I.P.S.A 101.038 y de este domicilio, actuando con el carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Aragua, quien a los efectos de este documento se denominaran EL DEMANDANTE y, por otra parte, el Abogado JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 24.190 y de este domicilio, con el carácter de apoderado Judicial de la Empresa accionada PANADERIA Y PASTELERIA “EL PROGRESO 2000 C.A.”, representación que costa en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el número 56. Tomo 294 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO, quienes exponen: Solicitamos al Tribunal audiencia especial de conciliación por cuanto hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JORGE LUIS SEVILLANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.800.799 y de este domicilio CONTRA la Empresa Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “EL PROGRESO”, asimismo solicitamos al Tribunal anule y deje sin efecto el acta de Desistimiento dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2009, por incomparecencia de ambas partes. Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda lo solicitado, en cosecuencia y en primer lugar pasa se pronuncia en cuanto a la solicitud de nulidad y dejar sin efecto el acta de desistimiento dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2009 y para ello hace las siguientes consideraciones:

Ante tales circunstancias, es impretermitible acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se establece de modo expreso la imposibilidad al juez de revocar su propia sentencia, del modo que sigue:

Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.


En tal sentido, no le era dable a esta instancia revocar su propia decisión, donde mediante acta declaro DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo vista que son las partes quienes solicitan audiencia especial por cuanto celebraron transacción en cuanto a las prestaciones sociales del trabajador, negarlo sería violentar principios constitucionales como es el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Bajo este mapa referencial, quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:

"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”.


De criterio parcialmente transcrito en precedencia, le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio de no revocar, anular y en consecuencia dejar sin efecto el acta levantada por este Tribunal fecha 10 de febrero de 2009, por incomparecencia de ambas partes, declaro EL DESISMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, se vulnerarían, principios constitucionales como son la tutela judicial efectiva, la realidad sobre las formas o apariencias, así como la voluntad de las partes de concluir con la presente causa, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar el acta en estudio, y así se establecerá en el Dispositivo de la presente acta. Así se decide.

Seguidamente el Tribunal solicita a las partes que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresa Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “EL PROGRESO”, conviene en cancelar en este acto al ciudadano JORGE LUIS SEVILLANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.800.799 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARIELIS ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.187, debidamente inscrita en el I.P.S.A 101.038 y de este domicilio, actuando con el carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Aragua, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), y se compromete a cancelarlos el día miércoles 25 de febrero de 2009, a las 11:00 horas de la mañana. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con la relación laboral, en consecuencia nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales solicitados y depurados por las partes en el acuerdo transaccional. TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la Legislación Laboral. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Revoca y en consecuencia la nulidad del acta levantada por este Tribunal fecha 10 de febrero de 2009, por incomparecencia de ambas partes, donde se declaro EL DESISMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

b) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

c) Se declarará terminado el proceso y se ordenara el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, cuando conste en auto la cancelación de la totalidad del monto transado en la presente acta. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.

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Accionante


_________________
Abogado asistente



_________________
Apoderado Judicial de la Empresa Accionada.



La Secretaria,
Abg. Milene Briceño.