ASUNTO: DP11-L-2007-001088

PARTE ACTORA: Ciudadanas YOLANDA MARIA REYES FLORES y MARIA DEL ROSARIO DE INFANTE, venezolanas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-1.308.840 y V-4.311.690 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado, WILFREDO ANTONIO SALAZAR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.173.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por la FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO ARAGUA Abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.900, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 55.044 y de este domicilio.
Por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA. Abogada IRENE YUREISI CASANOVA FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.354.695, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 101.153 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 19 de febrero de 2009, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, han incoado las Ciudadanas YOLANDA MARIA REYES FLORES y MARIA DEL ROSARIO DE INFANTE, venezolanas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-1.308.840 y V-4.311.690 y de este domicilio contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO ARAGUA se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil, compareciendo ante este llamado por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el apoderado judicial de la FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO ARAGUA Abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.900, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 55.044 y de este domicilio, representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 16 de diciembre de 2008, dejándolo inserto bajo el número 29. Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA. Abogada IRENE YUREISI CASANOVA FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.354.695, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 101.153 y de este domicilio representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 12 de diciembre de 2008, dejándolo inserto bajo el número 26. Tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ambos poderes son presentados en original y consignan copias los cuales se ordenan agregar a las actas que conforman el expediente, no compareciendo ante ese llamado la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia este Juzgado hace las siguientes observaciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas, como parte en la causa no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto se, declara la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Desistido el Procedimiento.

SEGUNDO: Se le advierte a la parte demandante que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.


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Apoderado Judicial de
La Fundación del Niño.



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Apoderado Judicial de
La PGEA.



La Secretaria,

Abog, Milene Briceño.