ASUNTO: DP11-L-2008-001612

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL GORRIN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-11.090.718 y de este domicilio.

AODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.733.297 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.104, y de este domicilio.

DEMANDADO: TRANSPORTE “LA TROPICANA FP”, en la persona del ciudadano GIANNI ANTONIO FANTINI GIAMPAOLI, titular de la cédula de identidad número V-6.523.791, debidamente registrada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de mayo de 2002, bajo el Nº 34. Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL: Sin designar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL GORRIN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-11.090.718 y de este domicilio contra TRANSPORTE “LA TROPICANA FP”, en la persona del ciudadano GIANNI ANTONIO FANTINI GIAMPAOLI, titular de la cédula de identidad número V-6.523.791 y de este domicilio, en fecha 17 de noviembre de 2008, distribuida a este Tribunal en esa misma fecha, siendo admitida por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008 y librado el cartel de notificación a la accionada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de enero de 2009, el alguacil encargado de practicar dicha notificación, consigna cartel en las actas que conforman el expediente, en fecha 3 de febrero de 2009, es certificado dicho cartel por la secretaria de este Tribunal y en ese mismo día, este Juzgado dicta auto de seguridad jurídica estableciendo el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y la hora de conformidad con el cartel de notificación librado a la parte accionada TRANSPORTE “LA TROPICANA FP.

Transcurrido como fue el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, correspondió la misma el 19 de febrero de 2009 a las 9:00 horas de la mañana, compareciendo en este acto el abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.733.297 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.104, y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 74. Tomo. 263 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Una vez revisadas las actas contentivas del presente asunto, este Tribunal evidencia que, cursa al folio dieciséis (16) de las actas que conforman el expediente, riela consignación del Cartel de Notificación librado a la parte accionada TRANSPORTE “LA TROPICANA FP., en fecha 27 de enero de 2009, por parte del Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano JESUS BOGARIN, actuación que correspondió a la practica de dicha Notificación y la cual fue certificada por la ciudadano Secretario de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de febrero de 2009.

Dicha Consignación fue efectuada bajo los siguientes términos:


”En el día de hoy 27 de enero de 2009, comparece por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, el ciudadano JESUS BOGARIN, quien en su condición de alguacil expone: Informo al Tribunal que en fecha 26-01-2009, me traslade a la siguiente dirección: CALLEJON LOS MANGOS. PARCELA Nº 15-A. SECTOR TURAGUA, a lo fines de entregar el cartel de notificación dirigido a TRANSPORTE “LA TROPICANA FP, en la persona del ciudadano GIANNI ANTONIO FANTINI GIAMPAOLI, en su carácter de propietario. En dicho lugar me entreviste con este ciudadano. Seguidamente le explique el motivo de mi presencia, le entregue una copia del cartel, el cual reviso en todo su contenido y recibo, luego le entregue otro ejemplar del mismo tenor para sus archivos y fije otro cartel en la puerta que da acceso a las instalaciones de la empresa. Por todo lo antes expuesto, dejo constancia en el presente asunto, a los fines legales consiguientes. Es todo.

De lo anterior se aprecia que el ciudadano Alguacil no procedió a identificar con la Cédula de Identidad de la persona que recibía el Cartel, solamente estableció que se lo entrego al ciudadano GIANNI ANTONIO FANTINI GIAMPAOLI, en su carácter de propietario.

Así las cosas considera quien hoy juzga, que no se perfeccionó la Notificación de la parte Demandada, y no habiéndose cumplido los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podía la ciudadana Secretaria Certificar dicha actuación como positiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La notificación del Demandado en el proceso laboral, debe ser tal que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa. Ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula la notificación del demandado, cuando exige en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Alguacil identifique a la persona que recibió la copia del cartel de notificación.

Sobre este punto esta juzgadora ha expuesto, que luego que el Alguacil se traslada al Tribunal y procede a estampar en el expediente una diligencia refiriendo todas las actuaciones realizadas y especialmente suministrando los datos de identificación de la persona que recibió el Cartel.

Si la persona a la que se le presenta el Cartel no quiere recibirlos o no se identifica, el Alguacil podrá ayudarse con la fuerza pública para obtener la información sobre la identificación de la persona que recibe el cartel; si tampoco estos fuera posible, en criterio de esta juzgadora procedería a describir lo más detalladamente posible las circunstancias de hecho y los rasgos –características fisonómicas, señas particulares de la persona, de manera que pueda ser ubicada de ser necesario.

Bajo este mapa referencial quien suscribe trae a colación Sentencia de fecha 03 de Abril del 2008, bajo la Ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JAIME RAMON ROA & TRAIBARCA, C.A., lo siguiente:

“…Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..


De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dado el error inexcusable en el que incurrió el juzgador de alzada, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca la responsabilidad a que haya lugar.

En virtud de la procedencia de la denuncia analizada, así como de la naturaleza del vicio procesal en que se incurrió en el presente juicio, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a la otra delación contenida en el escrito de formalización, puesto que la declaratoria con lugar de la presente y en consecuencia del recurso de casación anunciado, acarrea la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide….”

En consecuencia de ello, se ordena Librar Cartel de Notificación a la Empresa Demandada, a los fines de que comparezca al 10º día hábil siguiente, más dos (02) días como término de la distancia, a las 9:30a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Para la práctica de la Notificación aquí ordenada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. CUMPLASE.-

Del criterio parcialmente transcrito, destaca esta Juzgadora que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que: “El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.”

En ese orden de ideas es menester establecer, que la Ley Orgánica de Identificación publicada y vigente desde el día ocho (08) de noviembre del año 2001, Gaceta Oficial número 37.320 que regula y garantiza lo que significa la identificación de todas las personas naturales en el Territorio Nacional, señala en su artículo 8 que son elementos básicos de la identificación de las personas naturales: sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares.

Por otra parte, y en complemento al artículo 8, el artículo 11 eiusdem, define a la cédula de Identidad como el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.

En este sentido, debe concatenarse o interpretarse el artículo 126 conforme a la Ley Orgánica de Identificación, entonces, se observa así de la constancia del Alguacil, que no se cumplió con el requisito fundamental señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de indicar los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel, lo cual, constituye una formalidad esencial a la validez del acto de notificación como tal. Dicha formalidad contenida en la norma, va en función de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes; en la presente causa, el alguacil no indicó el número de cédula de identidad, e incluso papilas dactilares o rasgos físicos distintivos, y ni siquiera aparece firma autógrafa, de la persona que recibió el cartel de notificación, por tanto, la notificación no fue practicada con las formalidades y garantías debidas y establecidas tanto por el texto legal en función o desarrollo de nuestra Carta Marga, para la persona de la demandada, y por tanto, no puede ser considerada como válidamente hecha.

De igual manera es importante destacar la Sala Constitucional en el caso de Supermercado Fátima S.R.L sobre el contenido del derecho a la defensa, ha sostenido:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 444/01, del 04.04; caso, Papelería Tecniarte C.A., señaló:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”


De igual manera es importante destacar que la Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral.

A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:


"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición

De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes.

Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

Y como quiera que la conducta del juez es evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique la Notificación sean tales, que garantice el derecho a la defensa del demandado, y conforme a cómo fue practicada la Notificación en autos le surgen dudas a esta juzgadora, es decir, constata inexistencia de certeza en cuanto a la efectiva notificación al accionado, es por lo que considera que lo necesario y procedente en este caso de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad del autos de fechas 03 de febrero de 2009, que rielan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de las actas que conforman el expediente y ordena la REPOSICION de la causa al estado de que se practique nuevamente la Notificación de la Demandada, cumpliéndose todos los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para que cumplida ésta, y vencido el lapso de comparecencia se produzca la Audiencia Primitiva Preliminar. Y así se decide.

IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: , Decreta la REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado de que se practique nuevamente la Notificación de la parte Demandada, TRANSPORTE “LA TROPICANA FP”, en la persona del ciudadano GIANNI ANTONIO FANTINI GIAMPAOLI, titular de la cédula de identidad número V-6.523.791 y de este domicilio, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, al décimo (10º) día hábil siguiente, una vez que conste por parte de la ciudadana Secretaria la Certificación de la formalidad de dicha Notificación, a las 09:30a.m.

SEGUNDO: Se deja sin efecto y valor alguno las actuaciones de fechas 03 de febrero de 2009, que rielan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de las actas que conforman el expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena Librar Cartel de Notificación a la Empresa Demandada, a los fines de que comparezca al 10º día hábil siguiente, a las 9:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria,
Abg. Milene Briceño

En la misma fecha de hoy siendo las 9:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,
Abg. Milene Briceño