ASUNTO: DP11-L-2009-000264

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR EDUARDO MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-3.849.775 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, venezolana, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.104, y de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa Mercantil FELIRCA HERRERIA CONSTRUCCIONES METALICAS C.A., debidamente registrada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1987, bajo el Nº 33. Tomo 54-A.

APODERADO JUDICIAL: Sin designar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano HECTOR EDUARDO MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-3.849.775 y de este domicilio contra Empresa Mercantil FELIRCA HERRERIA CONSTRUCCIONES METALICAS C.A., debidamente registrada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1987, bajo el Nº 33. Tomo 54-A, en fecha 19 de febrero de 2009.

Luego de realizar la respectiva distribución de causas a través del sistema IURIS 2000, le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.

Estando dentro del lapso legal que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito libelara señala el actor:

En primer lugar que en fecha 23 de septiembre de 1999, fue contratado por la Empresa Mercantil FELIRCA HERRERIA CONSTRUCCIONES METALICAS C.A., debidamente registrada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1987, bajo el Nº 33. Tomo 54-A, para prestar sus servicios como tornero fresador.

De igual manera establece que la sede de la empresa esta ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro Nueve. Zona Industrial Hoyo de las Tapias, Fila de Mariche, Galpón 1. Estado Miranda.

Asimismo manifiesta que estaba obligado a prestar sus servicios fuera de la Empresa, cuando por razones inherentes al ejercicio del objeto social de la misma fuese necesario realizar trabajos fuera de la sede de esta.

En ese mismo orden manifiesta que la relación laboral se mantuvo continua e ininterrumpida por el lapso de nueve (09) años, dos (02) meses y once (11) días, hasta que en fecha 16 de diciembre de 2008, la Empresa le despidió injustificadamente de su puesto de trabajo.

Por ultimo solicita que se practique la notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana ZULIMA ROJAS, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, en la sede de la Empresa, FELIRCA HERRERIA CONSTRUCCIONES METALICAS C.A., ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro Nueve. Zona Industrial Hoyo de las Tapias, Fila de Mariche, Galpón 1. Estado Miranda.


III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Ha sido criterio pacifico y reiterado por la Doctrina Patria, que la incompetencia por la materia y por el territorio el juez puede declararla aun de oficio en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por lo tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso.

Es de superlativa importancia para quien decide, señalar que las normas del Derecho Laboral son de eminente orden público, no solamente por que así este previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por que en las normas del Derecho Sustantivo o Adjetivo del Derecho Laboral, de ordinario está interesada la Sociedad, y es por ello que importa al orden público.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma esta que constituye el cimiento del Debido Proceso, dentro del cual , existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales los cuales se han definido como aquellos que han sido creado por la Ley con anticipación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, encontrándose este investido de jurisdicción y de competencia, con anterioridad al hecho generador del Juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que debemos entender por Juez Natural: Decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil Internacional, C.A., Exp. No. 00-0520).

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

A manera pedagógica es necesidad para quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:
Establece Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes” (Manual de derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Es menester destacar para quien suscribe que en materia laboral, de manera reiterada y pacífica, se ha mantenido el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. Es así que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, textualmente prescribe lo siguiente:

Art. 30 Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Se desprende del artículo supra señalado que se establecen cuatro fueros concurrentes para el conocimiento de las reclamaciones laborales, como lo son el lugar donde se prestó el servicio (forum solutionis), el lugar donde se puso fin a la relación laboral, un tercer fuero determinado por el lugar donde se celebró el contrato (forum contractus), y un cuarto y último fuero relacionado con el domicilio del demandado. Dicha concurrencia de fueros es electiva, es decir, que
queda a elección de la parte actora la escogencia del lugar donde intentar su acción siempre y cuando no excluya a los mencionados anteriormente.

Asimismo la Sala de Casación Social en decisión N° 1858 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, en el juicio seguido por MANUEL GARRIDO, en contra de la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., en relación de la competencia por el Territorio, estableció el siguiente criterio:

“…En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como chofer para la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A., que tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo sus obligaciones como Chofer 1, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.

Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó dónde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como chofer, y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar la empresa domiciliada en esa ciudad. Así se decide…”.

Evidencia este Tribunal que en el escrito libelar el accionante ha manifestado haber prestado servicios para la demandada en que la sede de la empresa, ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro Nueve. Zona Industrial Hoyo de las Tapias, Fila de Mariche, Galpón 1. Estado Miranda y que estaba obligado a prestar sus servicios fuera de la Empresa, cuando por razones inherentes al ejercicio del objeto social de la misma fuese necesario realizar trabajos fuera de la sede.

Ahora bien, tal y como se ha indicado la competencia por el territorio efectivamente puede ser elegida por el demandante entre uno de los cuatro escenarios que plantea el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien sentencia deberá efectuar un análisis de cada uno de los mismos a los fines de determinar la competencia por el Territorio:

El referido artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar indica que será competente por el territorio el tribunal del lugar donde se prestó el servicio. En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que de la revisión efectuada al escrito de demanda se señala que las funciones desempeñadas por el accionante se ejecutaban en la sede de la empresa, ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro Nueve. Zona Industrial Hoyo de las Tapias, Fila de Mariche, Galpón 1. Estado Miranda y que estaba obligado a prestar sus servicios fuera de la Empresa, cuando por razones inherentes al ejercicio del objeto social de la misma fuese necesario realizar trabajos fuera de la sede. Por tanto el lugar donde se presto el servicio fue en la sede de a Empresa en la carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro Nueve. Zona Industrial Hoyo de las Tapias, Fila de Mariche, Galpón 1. Estado Miranda. Así se decide.

En segundo lugar, tenemos que indica la norma en comento como tribunales competentes por el territorio aquellos donde se puso fin a la relación de trabajo, por cuanto es evidente que el accionante desempeñaba sus funciones en la sede de la empresa, y que estaba obligado a prestar sus servicios fuera de la Empresa, cuando por razones inherentes al ejercicio del objeto social de la misma fuese necesario realizar trabajos fuera de la sede, por tanto la finalización de la relación laboral, fue en la sede de la Empresa, ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro Nueve. Zona Industrial Hoyo de las Tapias, Fila de Mariche, Galpón 1. Estado Miranda Así se decide.

Seguidamente, está previsto en el referido artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lugar donde se ha celebrado el contrato, señalando la parte actora en su escrito libelar “…que en fecha 23 de septiembre de 1999, fue contratado por la Empresa Mercantil FELIRCA HERRERIA CONSTRUCCIONES METALICAS C.A., debidamente registrada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1987, bajo el Nº 33. Tomo 54-A, para prestar sus servicios como tornero fresador…”, en consecuencia se contrato en el Estado Miranda. Así se decide.

Por último, indica el legislador adjetivo del trabajo que la competencia territorial puede devenir del domicilio del demandado. Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar en parte infine, establece la parte actora: “…Por ultimo solicita que se practique la notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana ZULIMA ROJAS, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, en la sede de la Empresa, FELIRCA HERRERIA CONSTRUCCIONES METALICAS C.A., ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro Nueve. Zona Industrial Hoyo de las Tapias, Fila de Mariche, Galpón 1. Estado Miranda”. Por tanto es evidente que el domicilio de la empresa accionada es el Estado Miranda.

Bajo este mapa referencial, es evidente que los cuatro fueros concurrentes previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponden al Estado Miranda; Estado éste que no esta dentro del perímetro donde funciona este Circuito Judicial Laboral, así mismo es de hacer notar que el mismo tiene competencia solo en la Circunscripción del Estado Aragua, por tanto no esta dentro de esta competencia el territorio del Estado Miranda, y por cuanto en ninguna parte de las actas procesales se desprende que los fueros exigidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso específico, estén relacionados o ubicados en la circunscripción Judicial del Estado Aragua que le corresponden conocer a este Sentenciador, es forzoso concluir que este Juzgado no es competente para sustanciar, mediar y ejecutar el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que no tiene competencia en razón del territorio para sustanciar, mediar y ejecutar éste asunto, en consecuencia declina su competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza

Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria,

Abg. Milene Briceño

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milene Briceño