ASUNTO: DP11-L-2007-001780
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO CEBALLOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.953.967 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogada ASTRID MEDINA ATTIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.313.
PARTE DEMANDADA: ELECENTRO C.A. hoy COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DILIA DEL VALLE ORSINI VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 76.722 y de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2007, por la abogada ASTRID MEDINA ATTIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.313, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO CEBALLOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.953.967 y de este domicilio, según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Maracay, en fecha 27 de noviembre de 2007, quedando inserto bajo el número 34. Tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo admitida por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2007, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte accionada ELECENTRO C.A., hoy COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) llenados como fueron los extremos de la notificación y practicada, asimismo del abocamiento de quien suscribe y sus respectivas notificaciones, de igual manera llenos como fueron los extremos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como fue, se fijo la audiencia preliminar en fecha 22 de octubre de 2008, prolongándose la misma en dos oportunidades.
DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 27 de enero de 2009, el ciudadano ARMANDO CEBALLOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.953.967 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ASTRID MEDINA ATTIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.313, consignan diligencia mediante la cual manifiesta “Desisto formalmente de la presente demanda interpuesta contra ELECENTRO C.A. y solicito se notifique a todas las partes sobre dicho desistimiento a los fines legales concernientes
A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De manera pedagógica quien suscribe cita Según la los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Así podemos observar que el accionante ciudadano ARMANDO CEBALLOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.953.967 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada ASTRID MEDINA ATTIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.313, quien personalmente desistió del procedimiento en la presente causa.
En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento, realizado por el accionante ciudadano ARMANDO CEBALLOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.953.967 y de este domicilio debidamente asistido por su apoderada judicial abogada ASTRID MEDINA ATTIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.313, e impartirle el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien como la República Bolivariana de Venezuela tiene intereses patrimoniales en la Empresa accionada ELECENTRO C.A., hoy COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), se cita a continuación el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cito:
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Vista así las cosas y por cuanto la parte accionante solicitó que se notificará a las partes de la presente homologación y sustentada en el artículo citado en precedencia en la dispositiva del fallo se ordenará la notificación del Procurador General de la República y a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por el ciudadano ARMANDO CEBALLOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.953.967 y de este domicilio debidamente asistido por su apoderada judicial abogada ASTRID MEDINA ATTIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.313 y de este domicilio, parte actora del Procedimiento ejercido en la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado contra la Sociedades Mercantil ELECENTRO C.A., hoy COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente fallo al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
TERCERO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Terminada esta causa, se ordenará el archivo del expediente, una vez que conste en autos las notificaciones libradas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al tercer (03) día del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
En la misma fecha de hoy siendo las 11:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
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