ASUNTO: DP11-L-2009-000080

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR RODIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.992.893. y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 122.358 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles INDUSTRIAL SERVI BOTTLE C.A. y solidariamente contra TAMAYO Y CIA S.A.

APODERADO JUDICIAL: Sin constituir.

MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales (inadmisibilidad de la demanda).

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 21 de enero de 2009, el abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 122.358, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR RODIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.992.893 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 19 de noviembre de 2008, quedando inserto el Nº 16. Tomo Nº 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito libelar contentiva de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra las Empresas Mercantiles INDUSTRIAL SERVI BOTTLE C.A. y solidariamente contra TAMAYO Y CIA S.A.

Mediante el mecanismo de distribución, dicho libelo fue distribuido a este Tribunal en esa misma fecha y por auto de fecha 26 de enero de 2009, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, por cuanto el actor no indicó con claridad y presición, donde se contrató, se desarrollo y culmino la relación laboral, se limito a establecer que presto el servicio entre la ZONA DE LA VICTORIA Y TEJERIAS DEL ESTADO ARAGUA ENTRE OTRAS y por otro lado establece que el domicilio de la Empresas accionadas es ZONA INDUSTRIAL CASTILLITO. CALLE 100. ENTRE AV. 68 y 70. VALENCIA ESTADO CARABOBO, este Tribunal mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le estableció al demandante, que a los fines de determinar la competencia por el territorio, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, conforme al cual debía, indicar con claridad y precisión: a) Lugar donde presto el servicio. B) Lugar donde se puso fin a la relación de trabajo. C) Lugar donde se celebro el contrato de trabajo. D) Lugar del domicilio del demandado, todo lo anterior basado en las motivaciones y explicaciones que se establecen en el mencionado auto, que ordenó la corrección de la demanda, lo cual debía ser cumplido, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse producido su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se le advirtió al actor: se le advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo.

Consta de las actas procesales, que en fecha 29 de enero de 2009, el apoderado Judicial de la parte actora, el abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 122.358, mediante diligencia, se da por notificado de Despacho Saneador, renuncia al lapso de comparecencia y consigna información requerida por este Tribunal en la siguiente forma:
Lugar donde se presto el servicio: Maracay, La Victoria, y Tejerías Estado Aragua.
Lugar a donde se puso fin a la relación Laboral: Maracay Estado Aragua.
Lugar donde se celebro el contrato de trabajo: Maracay Estado Aragua.
Lugar del domicilio del Demandado: Maracay. Estado Aragua (sucursal) y Valencia Estado Carabobo (principal).

Sin embargo, antes de emitir el pronunciamiento que corresponde con el escrito del demandante, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La institución del despacho saneador de apertura, es una potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo satisfaga plenamente lo requisitos exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer con el desenvolvimiento del proceso.

Esta potestad resulta relevante debido a la inexistencia de la incidencia de cuestiones previas previstas en la norma adjetiva procesal civil, la cual era aplicable al procedimiento laboral derogado.

En este sentido, destaca esta Juzgadora, que la naturaleza jurídica del despacho saneador, es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo, por lo que debe el juzgador, como director del proceso, controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En este orden de ideas, en fecha 03 de julio de 2.007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio con respecto a esta institución, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso Orlando Zambrano contra el ciudadano Justiniano Mascareño, la cual cito:

“…Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente: La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissi…)

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
(…omissi…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Ahora bien de cara al texto integro de subsanación transcrito en precedencia, adminiculado al criterio parcialmente reproducido en con anterioridad, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora:

En primer lugar obvió la recomendación del Tribunal de presentar el libelo con las correspondientes correcciones y no mediante diligencia.

Segundo: Agrego al lugar donde se presto el servicio a la ciudad de Maracay, dejando nuevamente en forma genérica La Victoria, Tejerías del Estado Aragua, sin señalar dirección alguna, por tanto obvio que el Tribunal le estableció: “Se destaca que el actor no clarifica con claridad y precisión donde se contrato, desarrollo y culmino la relación laboral, se limito a establecer en LA ZONA DE LA VICTORIA Y TEJERIAS DEL ESTADO ARAGUA ENTRE OTRAS y por otro lado establece que el domicilio de la Empresas accionadas es ZONA INDUSTRIAL CASTILLITO. CALLE 100. ENTRE AV. 68 y 70. VALENCIA ESTADO CARABOBO.

Tercero: Lugar a donde se puso fin a la relación Laboral: Maracay Estado Aragua, agrego una ciudad nueva y sin establecer la dirección.

Cuarto: Lugar donde se celebro el contrato de trabajo: Maracay Estado Aragua, vuelve a incurrir en el error de no establecer con claridad y presición el lugar.

Quinto: Lugar del domicilio del Demandado: Maracay. Estado Aragua (sucursal) y Valencia Estado Carabobo (principal). No señala la dirección de la sucursal en la ciudad de Maracay. Estado Aragua.

Al momento de dictarse el Despacho Saneador, este Juzgado fue bien claro y conciso, “que a los fines de determinar la competencia por el territorio, el actor debía indicar con claridad y presición lo solicitado, mediante la presentación del libelo con las correspondientes correcciones y no mediante diligencia”, solicitud que no hizo el actor, y lo más grave aún que insiste de manera genérica y vaga que la relación laboral se suscito en Maracay, Tejerías, La Victoria y que el domicilio de la Empresa Demandada es la sucursal en la ciudad de Maracay y la principal en Valencia, destacándose que continua sin establecer la dirección de la sucursal de las Empresas accionadas donde se contrato, desarrollo y culmino la relación laboral.

En ese mismo orden de ideas, se quiere destacar que el actor al indicar, como domicilio una sucursal en Maracay, debió señalar la dirección a los fines de librar boleta de notificación, concediéndole el término de distancia por cuanto el domicilio principal de la Empresa se encuentra en el Estado Carabobo, pero la relación laboral se suscito en una sucursal en la ciudad de Maracay del Estado Aragua y no en Carabobo, por tanto se evidencia meridianamente, el absoluto desacato a la orden impartida por el Tribunal, lo que trae como consecuencia inmediata, la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien en el caso bajo estudio, se observa de texto libelar, y la diligencia contentiva de escrito de subsanación y ello a solo título ilustrativo, que el actor pareciera querer indicar que su relación laboral se inicio, se desarrollo, y culmino en el Estado Aragua, de hecho estableció un domicilio de una sucursal en Maracay, pero la única dirección que señala es la del Estado Carabobo, confundiendo así al Tribunal sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se suscito la relación laboral.

Como quiera que ya se ordenó la subsanación, y le esta vedado a esta Juzgadora dictar nuevo Despacho Saneador, cosa que atentaría contra los principios de celeridad y seguridad jurídica que orientan el vigente proceso laboral, lo que evidentemente no fue lo querido por el legislador y por cuanto la parte actora lejos de esclarecer, reseñar, explicar lo solicitado, señalando con claridad y presición, los lugares de inicio, desarrollo y culminación de la relación laboral, así como la dirección de las Empresas de mandadas, complico, enredo las posibilidades de que el Tribunal pudiera constatar si es o no competente por el Territorio para conocer la presente causa.

Asimismo es menester para quien suscribe invocar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, la cual es vinculante para el caso in comento, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual señala:

“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez – se insiste – la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción..”

Por lo que mal pudiera esta juzgadora, como garante al debido proceso, admitir la demanda presentada, cuando la parte accionante, no subsanó correctamente lo ordenado, y en consecuencia constituye un factor determinante al momento de iniciar el presente proceso ante este órgano jurisdiccional, es por lo; sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve en la forzosa necesidad de declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el , el abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 122.358, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR RODIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.992.893 y de este domicilio demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra las Empresas Mercantiles INDUSTRIAL SERVI BOTTLE C.A. y solidariamente contra TAMAYO Y CIA S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 5 de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Nancy Griselys Silva.


Secretario,

Abg. Carlos Valero.

En esta misma fecha previa los requisitos de Ley, siendo las ocho y cincuenta de la mañana se publicó la anterior sentencia.

Secretario,

Abg. Carlos Valero.