Se inicia el presente procedimiento en fecha 4 de Agosto de 2008, por demanda presentada por la ciudadana PETRA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad No.4.811.312, debidamente asistida por la abogada, arriba identificada.
En fecha 11 de agosto 2008, se aplica despacho saneador, el cual es subsanado el día 16 de septiembre 2008, tal como consta al folio 166 al 178 del expediente. En consecuencia, se admite la demanda día 19 de septiembre 2008, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante carteles de notificación, a la parte demandada: Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, en la persona del ciudadano JUAN GUALANO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.256.725, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL Y PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO, como consta en autos al folio 182.
Posteriormente, el ciudadano JUAN GUALANO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.256.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.056, en fecha 5 de noviembre 2008, presento actuación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en su carácter de Representante legal de la Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, a través del cual solicita al Tribunal sea notificada como tercero interesado en razón de que considera le es común la presente causa, a la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, en la persona de su Presidenta, ciudadana DORIS YINNELLYS LEDEZMA VELESQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.430.414, en la siguiente dirección: CALLE MARIÑO SUR N° 9. MARACAY ESTADO ARAGUA, ello con fundamento en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud esta que fue acordada por esta juzgadora, como se evidencia a los folios 190 al 192 del expediente, librándose el respectivo cartel de notificación al tercero, ya identificado.

Una vez practicadas las notificaciones, este Juzgado, en fecha 27-01-2009, dicto auto de seguridad jurídica, donde señalo: “se da por certificadas dichas actuaciones, en consecuencia, a partir del día siguiente al de hoy, comenzaran a computarse los Diez (10) días de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, ello en concordancia, con lo indicado en el auto de admisión y el auto señalado supra”.

En fecha 10-02-2009, el abogado JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.056, presento actuación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, donde manifiesta: “tal como confiesa la accionante en el libelo de demanda a la vuelta del folio 169, ….. en fecha 8 de marzo del 2005, constituyo una fundación denominada Fundación Valderrama”….

Revisada como ha sido la solicitud planteada, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisión o no en los términos que a continuación se expresan:

En primer lugar, se observa del escrito libelar, que el contenido es el mismo, desde el momento de su interposición, por ende la accionante no presento ninguna reforma de libelo.

En segundo lugar, el procedimiento laboral esta caracterizado por contener varios principios, entre ellos el de CELERIDAD y si bien es cierto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 54 establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”.

Al respecto, esta juzgadora, comprueba que este derecho, supra citado, ya fue ejercido por el abogado JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, en fecha 5-11-2008.

Ahora bien, se hace necesario resaltar según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero de la FUNDACION VALDERRAMA y otras fundaciones, en la persona de su presidenta PETRA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad No.4.811.312, quien es la parte actora en el presente asunto; por lo que a criterio de quien decide, no debe admitirse la Tercería interpuesta por la demandada Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, pues ello traería como consecuencia que se desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una pronta decisión, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional.

En base, al razonamiento ante citado, quien aquí juzga, establece: