El ciudadano JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No.V- 3.281.028, debidamente asistido por la abogada ADRIANA MARRERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.101.142, presento en fecha 15-04-2004, demanda por cobro de prestaciones sociales, por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial.
En fecha 27-04-2004, el juzgado 5to de Sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por no llenarse los extremos del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NUMERAL 3: ..” El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama"

La parte actora, debe precisar los conceptos reclamados si se trata de una reclamación de Prestaciones Sociales o si se trata de una Inamovilidad laboral.
En consecuencia, se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la Perención. Expídase Boleta y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Dicha actuación consta al folio 22 y 23 del expediente.
Consta en autos al folio 30, la admisión de la demanda, de fecha 7-06-2004, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la parte demandada: AUTOELECTRO REPUESTOS SANTA BÁRBARA C.A., en la siguiente domicilio: CALLE BERMÚDEZ CON CALLE SALIAS, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, en la persona del ciudadano PEDRO JOSÉ REYES GALICIA, en su carácter de Presidente y Representante legal.

En 9-09-2004, se realizó acta suscrita por la jueza Carmen Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal 3ero de Sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial laboral del estado Aragua donde declaro desistido el procedimiento en razón de que la parte actora no compareció a la audiencia preliminar. Corre inserta al folio 35 del expediente.
Vista la apelación interpuesta en tiempo útil por el ciudadano JOSE EUSTACIO MARTINEZ, asistido de la abogada ADRIANA NAVARRO, Inpreabogado No. 101.142, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada por este despacho en fecha 09 de Septiembre del presente año, este Tribunal oye la misma en ambos efectos, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles a los fines que conozca sobre la misma.
La jueza Superior, declaro con lugar el recurso y ordenó la celebración de la audiencia preliminar, folio 57.
En fecha 26-11-2004, el Tribunal 3ero de Sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial laboral del estado Aragua, recibió mediante auto las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral , y en cumplimiento de la decisión proferida por la alzada, se ordena la notificación de ambas partes a los fines de que comparezcan por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE a que conste en autos la notificación que se haga, a las 9:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Librándose el cartel de notificación a la parte actora en fecha 30-11-2004.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 30 de noviembre de 2004, hasta el día de hoy, 20 de febrero de 2009, en la presente causa no constan actos alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.