De la revisión de autos se observa que, el presente asunto ingresó a éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el día ocho (08) de noviembre de 2006. Dándosele por recibida en fecha trece (13) de octubre de 2006, dictándosele auto contentivo de despacho saneador en esa misma fecha, y así mismo se ordenó la notificación de la parte actora mediante exhorto que fue librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, no pudiéndose notificar a la parte actora, en razón de que la casa de la demandante, se encontraba cerrada y sin personas a las que se le pudiese entregar la boleta. Ante tal circunstancia, este Juzgado en fecha 16 de enero de 2009, ordenó la notificación de la demandante por medio de boleta fijada en la cartelera de este Circuito Judicial, siendo fijadas las mismas en fecha 27 de enero de 2009, tal y como se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil MARCO CAPPABIANCA, en fecha 27 de enero de 2009.
Verificándose que hasta la presente fecha, la demandante, no ha consignado en autos escrito contentivo de la correspondiente subsanación, lo cual acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
En consecuencia y en virtud que la parte actora no subsanó el libelo de demanda, se patentiza una falta de interés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.