REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Febrero del 2009
198° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000362
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NEYDA ERNESTINA QUIROZ TABARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.222.523 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, MERLYS PALMA ROCCA y JO-ALICE PALMA ROCCA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.526, 48.878 y 67.759, respectivamente, todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MATERNIDAD SANTA ROSA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Agosto de 1983, bajo el Nº 5, Tomo 88-B actualmente POLICLINICA SANTA ROSA, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM PAREDES RAMIREZ y ALIDA FERNANDEZ DE PERDOMO, Abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nros. 68.101 y 54.491, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de Marzo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por la ciudadana NEYDA ERNESTINA QUIROZ TABARTE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra las empresas MATERNIDAD SANTA ROSA, C.A., actualmente POLICLINICA SANTA ROSA, C.A., la cual asciende a la cantidad de Bs.122.519,67, por los conceptos que detalla en su libelo de demanda y que se dan por reproducidos en la presente decisión.-

Con fecha 28 de Marzo de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, reciben y ADMITE el presente expediente ordenándose la notificación de la parte demandada.-

En fecha 30 de Abril de 2008, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar donde cada una de las partes consignan sus escritos de promoción de pruebas, la cual es prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 12 de Junio del 2008, y al no lograse la mediación respectiva se remite el presente expediente a los Juzgados de Juicio, el 19 de Junio del 2008 es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda constante de Ocho (08) folios útiles y el día 20 de Junio del 2008 es remitido a los Juzgados de Juicio mediante oficio para su distribución, siendo recibido el mismo por este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 30 de Junio del 2008 constante de 131 folios útiles y admitidas las pruebas el 07 de Julio del 2008 y fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia Oral y Pública el 07 de Agosto del 2008 a la 09:30 a.m., en esa misma fecha es celebrada la audiencia la cual es prolongada en varias oportunidades siendo la última el día 13/02/2009 a las 08:45 a.m., en la cual se procede a dictar el fallo oral correspondiente en el cual este: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana NEYDA ERNESTINA QUIROZ TABARTE, contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA SANTA ROSA, C.A., reservándose el lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Comenzó a prestar servicios personales para la sociedad de comercio MATERNIDAD SANTA ROSA, C.A. actualmente POLICLINICA SANTA ROSA, C.A. desde el 01 de Julio de 1997, en el Departamento de Lavandería en el cargo de LAVANDERA, pero es el caso que desde esa fecha la firma mercantil comenzó a defraudar a su representada, obligándola inicialmente a suscribir un supuesto contrato de arrendamiento de manera personal con la sociedad mercantil MATERNIDAD SANTA ROSA, C.A., actualmente POLICLINICA SANTA ROSA, C.A. y posteriormente suscribir una firma personal a los fines de poder continuar prestando servicios personales, firma personal denominada “SERVICIOS LUZNEDI”. En fecha 01 de Octubre del 2006 se da por terminada la relación laboral por Despido o Voluntad Unilateral del Patrono – empleador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual equivale a un tiempo de servicio de 9 años, 2 meses y 9 días, el salario devengado era de Bs. 690.000,00, actualmente en virtud de la conversión monetaria Bs.F.690,00, salario que tenia para el momento del despido. Por lo antes expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones la ciudadana NEYDA ERNESTINA QUIROZ TABARTE, con ocasión a la Prestación de servicios a la Sociedad Mercantil MATERNIDAD SANTA ROSA, C.A., ahora POLICLINICA SANTA ROSA, C.A. por la cantidad de Bs.F. 122.519, 67, por los siguientes conceptos:
√ Primero: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
√ Segundo: Intereses sobre Prestaciones Sociales.-
√ Tercero: Utilidades años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.-
√ Cuarto: Utilidades Fraccionadas año 2006.-
√ Quinto: Vacaciones Vencidas no disfrutadas, ni pagadas correspondientes años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, artículo 223 de la LOT.-
√ Sexto: Vacaciones Fraccionadas correspondientes a los años 2005-2006.-
√ Séptimo: Lo correspondiente a la Ley de Alimentos.-
√ Octavo: Indemnización por Despido Injustificado.-
√ Noveno: Horas Extras años 1997, 1998, 1999 y 2000.-
√ Décimo: Horas Extras años 2001, 2002, 2003 y 2004.-
√ Décimo Primero: Horas Extras años 2004, 2005 y 2006.-
√ Décimo Segundo: Salarios Caídos.-

PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice, tantos los hechos como el derecho la demanda incoada por la ciudadana NEYDA ERNESTINA QUIROZ TABARTE, que haya prestado servicios personales desde el 01 de julio de 1997, que su poderdante haya defraudado a la accionada, que haya suscrito contrato de arrendamiento, que exista simulación de relación alguna, que los implementos de trabajo sean propiedad de su defendida, que exista elementos de ajenidad, que exista subordinación, que los servicios prestados por la accionante sean de manera personal, que se le haya pagado de manera quincenal, que su representada sea la única beneficiaria del servicio de lavado, niegan, rechazan y contradicen el horario alegado por la actora, que haya sido despedida, que se le haya entregado credencial alguna, el tiempo de servicio prestado, el salario básico, así mismo niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, que se le adeude la cantidad de Bs.F.122.519,67, por concepto de pasivos laborales, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Merito de los Autos
Documentales
Exhibición
Informes
Declaración de Parte
DE LA DEMANDANDA:
Testimoniales
Documentales
Inspección Judicial
Informes

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo antes expuesto por las partes, observa quien aquí sentencia que quedó controvertida la existencia de la relación laboral y por ende se hace necesario analizar cada uno de los alegatos de las partes para luego determinar si se hace o no procedente la presente demanda. –

I
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA
Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En el caso bajo análisis podemos observar que la carga de la prueba corresponde a la Parte Accionada con vista a la forma en que dio contestación a la demanda, donde no admite la relación laboral, sino que la relación existente fue de carácter mercantil.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, iniciando dicho análisis con las pruebas de la parte accionante.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- MERITO DE LOS AUTOS:
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

2.- DOCUMENTALES:
√ Contrato de Arrendamiento en copia simple suscrito por la ciudadana NEYDA QUIROZ y la CLINICA SANTA ROSA C. A., marcada con la letra “A”. El mismo cursa a los folios que van desde el 45 al 46 ambos inclusive, en el cual se evidencia que las partes suscribieron el contrato en referencia el 01 de Julio de 1997, donde la demandada cede en calidad de arrendamiento una lavandería ubicada en el estacionamiento de la clínica, con todos los bienes muebles de su propiedad incluidos y detallados en el mencionado contrato, que la actora se encargaría del lavado de toda la lencería de la clínica, que el pago era pactado para ser cancelado en forma quincenal, que los gastos que se ocasionen serán por cuenta de la actora.- A esta instrumental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende la celebración de un contrato de arrendamiento de una lavandería, con una duración de seis (6) meses el cual comenzaría a regir el 01 de Julio de 1997, que podía tener por su cuenta y riesgo y a su cargo personal que pudiese requerir, que el pago del lavado de la lencería sería en forma quincenal.- En consecuencia quien decide y sin que esto signifique que la valoración de esta prueba desvirtúe la existencia de la relación laboral mediante la aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, como lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2000.- ASI SE DECIDE.-

√ Copia del Registro de Firma Personal, marcado con la letra “B”., que cursa a los folios que van desde el 47 al 50 la cual debidamente legalizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y asentada bajo el N° 108, Tomo 7-B, en fecha 19 de Septiembre de 1997, se lee que la firma giraría bajo la denominación comercial de SERVICIOS LUZNEYDI, que su objeto principal era la prestación de servicios en el área de lavandería para empresas, con equipos propios o alquilados. Se le da valor probatorio en señal de haber sido constituida la firma personal después de la celebración del contrato de arrendamiento ya analizado.- ASI SE DECIDE.-

√ Constancia emitida por la demandada en fecha 11 de octubre de 2005, riela al expediente marcada con la letra “C”, y que riela al folio 51, la cual durante la Audiencia de Juicio fue desconocida la firma de la Lic. Francia Ruiz Administradora, lo que dio lugar a la apertura del cotejo grafotecnico encomendada la misma al ciudadano German Arturo Vivas quien en fecha 26/1/2009 consigna el informe respectivo, el cual riela a los folios 262 al 269 donde se concluye que la firma ilegible que suscribe como Lic. Francia Ruiz acompañada del sello de la Policlínica Santa Rosa C.A., marcada con la letra “C” ha sido realizada por la misma persona que suscribe en el renglón “revisado por, en el documento in debitado que riela al folio 153 por lo que se le da pleno valor probatorio a la constancia acompañada con la letra “C”, donde se expresa “que prestaba sus servicios de lavandería a la Institución desde Julio del 97 hasta la presente fecha”.- ASI SE DECIDE.-

√ Carnet de identificación, marcados con la letra “D”. Se le confiere valor probatorio por reunir los requisitos exigidos para el ingreso de la trabajadora a la instalaciones de la Clínica.- ASI SE DECIDE.-

√ Tres (03) Talonarios de Facturas, marcados con la letra “E”. De la revisión de las mismas se evidencia que pertenecían a SERVICIOS LUZNEYDI, que como ya se ha señalado la misma constituye una firma personal de la actora NEYDA ERNESTINA QUIROZ TABARTE, y conocido es que ambas personas se confunden en una sola la persona natural al momento de solicitar cualquier responsabilidad y permite también señalar y demostrar los pagos que recibía por los servicios de lavandería, igualmente esta juzgadora manifiesta que los talonarios acompañados algunas paginas están en blanco y otras tienen una nota de anulado a los cuales no se le confiere ningún valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

√ Cincuenta y tres (53) recibos de pagos correspondientes a los años 2002, 2004, 2005, marcados con la letra “F”. En relación a las facturas marcadas con la letra “F 1 al 5” no se le da valor probatorio por cuanto las mismas carecen de firma, sello o logo de empresa alguna además de ser copia simples al carbón.-ASI SE DECIDE.-

Con respecto a las marcadas “F 4 a la 53”, las mismas fueron reconocidas como documentos administrativos de la empresa, por lo que se le confiere valor probatorio a lo allí contenido.-ASI SE DECIDE.-

√ Copia del extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social de fecha 31 de mayo de 2001, marcada con la letra “G”. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto las máximas experiencias no son pruebas en el sentido tradicional por cuanto las mismas son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio.- ASI SE DECIDE.-

4.- EXHIBICIÓN
√ Origina del Contrato suscrito entre la sociedad mercantil MATERNIDAD SANTA ROSA C. A. y la ciudadana NEYDA QUIROZ. No exhibieron documento alguno y la actora solicito la aplicación de los efectos jurídicos de la no exhibición establecidos en el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, por lo que esta juzgadora tiene como exactos los documentos ordenadas a exhibir y que no hizo la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-

5.- INFORMES
√ Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Quien respondió en fecha 24/9/2008 remitiendo copia certificada del Registro de la firma personal Servicios Luzneydi igual a la constada en autos por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
√ Instituto Nacional de Cooperativa Educativa. Consta en autos la respuesta de fecha 31/07/2008 donde exponen, que la mencionada firma no aparece registrada como contribuyente de cotizaciones que están al margen de la ley, por lo que se le da valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-
√ En cuanto a los informes solicitados al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo-Unidad de Supervisión del Estado Aragua, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Servicio Autónomo Nacional de Recaudación Tributaria (SENIAT). Se deja constancia que estos documentos no ingresaron a los autos por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-
√ Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional). Informo a este Tribunal el día 04/08/2008, que la actora se encuentra con estatus cesante del centro Medico El Limón, por lo que se le da valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

6.- DECLARACIÓN DE PARTES
En cuanto a la deposición de la ciudadana NEYDA ERNESTINA QUIROZ TABARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Orgánica Procesal del Trabajo, interrogada como fue por esta juzgadora manifiesta lo que de seguida se resumen; que prestó servicios desde Junio del 97, mediante contrato realizado por a la clínica con una duración de 6 meses el cual es revocado y la pasan fija mediante sueldo; era la encargada de lavar la lencería de la clínica la cual ella misma recogía, que fue dotada de un carnet para poder ingresar a la misma, que la lavandería se encontraba en el estacionamiento de la clínica que le cancelaban por quincena de Bs.150,00 y luego a Bs. 250,00,le correspondía a la clínica la reparación de la maquinas, ella solamente llamaba al técnico para su reparación y luego se lo participaba, que para optar al cargo de lavandera la entrevisto la administradora y le exigieron la firma de un contrato, el servicio lo dejo de prestar por estar de reposo y durante este ínterin le participo que estaba fuera y que no le pagaban por cuanto tenia otra persona que se encargaba de la lavandería fue cuando acudió a la Inspectoria del trabajo. Esta sentenciadora le confiere valor probatorio a lo aquí expresado por la parte actora en señal de haber sido contratada para el trabajo de lavandería de la lencería de la Clínica mediante un salario mensual pagadero por quincenas vencidas.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:
1.-TESTIMONIALES
En cuanto a la declaración de los ciudadanos JOEL ACACIO y CARMELO RODRÍGUEZ, los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio por los que nada hay que valorar al respecto todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-ASI SE DECIDE.-

Referente a la deposición de los ciudadanos: MANUEL VILLALBA y YORLI PUNCHILUPI, establece quien aquí sentencia que los mismos no se le da valor probatorio alguno por no tener ellos conocimiento claros precisos de los hechos que aquí se ventilan, por cuanto los mismos son testigos referenciales o también llamado auditu alieno o de oído a otro o indirectos, por cuanto los mismos no relatan un hecho sino informan sobre algo que oyeron.- ASI SE DECIDE.-

2.- DOCUMENTALES
√ Copia fotostática de Registro de la Firma Mercantil SERVICIOS LUZNEIDY, constituida por la accionante NEYDA QUIROZ, marcado con la letra “A”. En virtud del principio de la Comunidad de la Prueba la misma ya fue valorada anteriormente por lo que se hace extensiva la misma valoración.- ASI SE DECIDE.-

√ Marcado con la letra “B” Ciento cincuenta (150) comprobantes de pagos emitidos a nombre de SERVICIOS LUZNEIDY, cancelados por la empresa POLICLINICA SANTA ROSA C. A., de ello se evidencia la cancelación por concepto de servicios de lavandería ósea el salario, las cantidades devengadas, así como la periodicidad en el pago y el monto del sueldo devengado por la actora, en virtud de ello se le confiere valor probatorio, por quedar demostrado la cancelación por los servicios prestados.- ASI SE DECIDE.-

√ Copia impresa de cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la aseguradora Neyda Quiroz, C. I: Nº 7.222.523, marcado con la letra “C”, de acuerdo a la exposición de las partes en la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de febrero del 2009, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que aparece en la mencionada cuenta que la accionante aparece inscrita en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Centro Medico El Limón y en la actualidad cesante de acuerdo a la prueba que riela al folio 212, por lo que se le da valor probatorio a la misma que se encuentra en estado cesante.-ASI SE DECIDE.-

√ Factura originales de compra de equipos de lavandería propiedad de Policlínica Santa Rosa, marcados con la letra “D1 y D2”. Con respecto a esta prueba la misma permite demostrar que los mencionados equipos fueron adquiridos por la demandada el día 02/08/2007 y según el contrato de arrendamiento ya analizado aparecen otros bienes descritos que no son ninguno de estos por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

√ Copia fotostática de la Nómina de Personal de su poderdante, correspondiente a los meses diciembre 2001, julio 2002, julio 2003, abril 2004, abril 2005, agosto 2006. Esta sentenciadora nada tiene que valorar sobre esta prueba por cuanto la misma son elaboradas por la demandada y en la cual no interviene para nada la parte actora.- ASI SE DECIDE.-

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada, la misma no fue admitida por este Juzgado por lo cuanto lo pretendido podía ser demostrado por otro medio.

4.- INFORMES
√ Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En virtud del principio de la comunidad de la prueba la misma ya fue valorada anteriormente.- ASI SE DECIDE.-
√ Centro Médico El Limón C. A., el mismo dio respuesta el 14/10/2008 donde manifiesta que la actora desempeño el cargo de camarera y aparece egresada el 15/05/1998, por lo que se le da pleno valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-
√ En cuanto a las pruebas de informes solicitadas a la Sociedad Mercantil Conexiones El Ángel C.A. y Sociedad Mercantil Guayoyo Vip C. A., no hay constancia en autos del ingreso de las mismas por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites.

El principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Adminiculando lo anterior esta sentenciadora determina que algunos patronos, para evadir responsabilidades derivadas de la relación de trabajo, hacen que en algunas áreas sus empleados constituyan firmas personales, para luego hacer con ellos un contrato de servicios, denominado contrato de concesión mercantil de esta manera hacen ver que entre ellos solo existe una relación mercantil y no una relación laboral.

Estos patronos evaden las responsabilidades derivadas de una relación laboral tales como: el pago de prestaciones sociales en caso de despidos injustificados, beneficios como vacaciones e utilidades, indemnizaciones por accidentes laborales y otros, dedicándose a pagar única y exclusivamente las comisiones derivadas del contrato de cesión mercantil.

Las personas para poder conseguir estos empleos se ven en la imperiosa necesidad de constituir y registrar una empresa, que tenga por objeto realizar las transacciones necesarias para el trabajo objeto del empleo. De esta manera cuando termina la relación laboral, los patronos ya no tienen que pagar nada a estos trabajadores alegando que los mismos nunca han sido sus trabajadores.

En función de lo señalado es lo que la doctrina ha denomina “simulación de contratos de trabajos”, con el único objeto de formar una figura mercantil y no una relación laboral. Es por ello que nuestra Carta Magna establece para los trabajadores una Garantía Constitucional, cual es el derecho al trabajo y con ello un cuerpo normativo que ha servido desde hace muchos años para proteger los derechos de los trabajadores en todos sus ámbitos, como lo ha sido la Ley Orgánica del Trabajo, ahora apoyada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con ello obligan a los trabajadores a constituir firmas personales, para luego hacer un contrato de servicio, denominado Contrato de Concesión Mercantil, el cual se encuentra regulado en la legislación Mercantil y no en la Laboral. De esta manera simular contratos de trabajos mediante contratos de servicios de concesiones o a su vez tratar de hacer creer la existencia de una relación netamente Mercantil, ya que para poder obtener trabajo, en las compañías piden a los trabajadores la constitución de firmas personales, para poder seguir en el trabajo, firmando luego un contrato que lejos de ser un contrato de trabajo, es un contrato de concesión de servicios, el cual les sirve de base para demostrar la existencia de una relación Mercantil y no laboral, por cuanto al terminar la relación de trabajo, los patronos alegan que los mismos tenían solamente una relación mercantil, probándola mediante el acta constitutiva de la supuesta compañía mercantil, y el contrato de concesión de servicios y niegan de manera categórica los elementos de existencialidad de una relación laboral, la cual es la que había originalmente entre ellos, siendo los únicos perjudicados los empleados y trabajadores que se encuentran atrapados en esta situación.

Visto que la Sociedad Mercantil POLICLINICA SANTA ROSA, C.A., no logro demostrar con las pruebas cursantes en autos que la relación era de carácter mercantil, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en la jurisprudencia de fecha 13/08/2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva Contra Federación Nacional de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), a tal efecto de manera previa se puede señalar la existencia de una relación de trabajo que proviene de una prestación personal de servicio como lavandera de lencería de la POLICLINICA SANTA ROSA C.A., quien recibe esa prestación, y aplicando lo establecido en el artículo 65 de la LOT donde se refiere la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe en el caso de autos la presunción procede en base a la prestación de los servicios como lavandera para la hoy demandada, es decir toda relación jurídica que se pretende atribuir laboralidad se hace forzoso evidenciar la prestación del servicio personal, de la actora aquí se reconoce como trabajadora para con otro a quien calificamos como patrono POLICLINICA SANTA ROSA, C.A., en la búsqueda de delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo se ha empeñado la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas en el momento de su calificación y es por ello la existencia de las denominadas ZONAS GRISES o FRONTRERAS DEL TRABAJO, que explican aquellas prestaciones de servicios cuya cualidad resulta difícil de determinar como laboral o extra laboral (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28/05/2002), en virtud de todo lo expuesto es por lo que se hace procedente los siguientes conceptos:
√ Primero: Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
√ Segundo: Intereses sobre Prestaciones Sociales.-
√ Tercero: Utilidades años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y las Utilidades Fraccionadas año 2006, las cuales serán calculadas al ultimo salario básico de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00), de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.-
√ Cuarto: Vacaciones Vencidas no disfrutadas, ni pagadas correspondientes años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, artículo 223 de la LOT y las Vacaciones Fraccionadas correspondientes a los años 2005-2006 las cuales serán calculadas al ultimo salario básico de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00), de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.-
√ Quinto: Lo correspondiente a la Ley de Alimentación Cesta Tiquet la cual será otorgada desde el momento en que nace el derecho calculada al 0,25 de la unidad tributaria de Bs.46,00.-
√ Sexto: Indemnización por Despido Injustificado articulo 125 la cual será calculada al salario básico de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00).-
√ Séptimo: Horas Extras de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2004, 2005 y 2006, la cual será calculada al salario básico devengado por la actora en los años correspondientes a cien (100) horas anuales, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo .-
√ Octavo: Salarios Caídos calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta el día 09 de abril del 2007 al salario básico de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00).-

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto contable para la determinación de los conceptos acordados en la motiva del presente fallo, calculados al último salario básico devengado por la actora de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00) y del saldo resultante conteste, deberá debitar cualquier cantidad recibida por la misma. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.-