REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Febrero de 2009
198° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000272
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BERNARDO ANTONIO RONDON PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.026.231 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCIS ALFONZO MARIN y ELIZABETH ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.825, 106.077, respectivamente y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TURISTICO y CAMPESTRE LA GANADERA COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil debidamente constituida e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 2004, bajo el Número 70, Tomo 23-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.653 de este domicilio.-
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de Marzo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO RONDON PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.026.231, éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA COMPAÑÍA ANONIMA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.13.329.927,42 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda y que se dan por reproducidos.-

El 02 de Abril de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la presente demanda y se abstiene de admitir la presente demanda, y ordena la notificación del accionante.- El 23 de Abril de 2007 se lleva a cabo la subsanación de la demanda.- El 26 de Abril de 2007, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Sustanciación mediante auto declara la INADMISIBILIDAD de la presente causa.-
El 04 de Mayo de 2007 la Parte Actora APELA de la decisión, se oye en ambos efectos y se remite al Juzgado Superior Primero.-

El 14 de Junio de 2007 el Juzgado Superior Primero dicta sentencia declarando Con Lugar la apelación y ordenando la reposición de la causa y el envió del expediente al Juzgado a quo para el pronunciamiento de la inadmisibilidad, quien lo recibe el 28 de Junio de 2007.-

El 30 de Julio 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde presentan escritos aclaratorios, se agregan los escritos de pruebas de cada una de las partes, y fue diferida la audiencia en varias oportunidades siendo la última de ellas el 19 de Diciembre de 2007, cuando al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas, se fijó oportunidad para la contestación de la demanda que se efectuó el día 08 de Enero de 2008 y el 14 de Enero de 2008 se ordena la remisión del Expediente al Juzgado de Juicio donde es recibido el 13 de Febrero de 2008, siendo admitida las pruebas el 20 de Febrero de 2008, y se fija la audiencia oral y pública para el 26 de Marzo de 2008 a las 9:00 a.m., siendo diferida para el 28 de Abril de 2008 a las 9:00 a.m., cuando efectivamente se realizó la audiencia oral y pública, con las exposiciones de cada una de las partes y se prolonga en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 30 de enero de 2009, cuando se llevó a cabo el pronunciamiento del fallo oral, por lo que no habiendo comparecido la parte demandada este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA.- SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN y TERCERO: SIN LUGAR la demanda, reservándose cinco (5) días para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21de Junio del 2005 comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de PARQUERO de la empresa Mercantil RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA C.A., las actividades que le eran asignadas al trabajador las realizaba desde el Martes hasta el Domingo bajo el siguiente horario de 11:00 a.m. a 03:00 p.m., y de 7:00 p.m. hasta la 1:00 a.m. y los días Lunes Libres el pago lo efectuaba su patrono de manera mensual, siendo el horario para el mes de octubre del 2005 de Bs. 969.107, 92, comprendido por Bs. 405.000,00 de salario básico y Bs. 564.107,92 de sobre tiempo nocturno el tiempo que prestó sus servicios cumplió a cabalidad todas y cada una de sus obligaciones inherentes a su cargo, hasta el 01 de Noviembre del 2005, fecha en la cual fuera despedido injustificadamente por su patrono, situación esta que lo llevo a instaurar un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua. En fecha 17 de Febrero del 2006 dicta Providencia Administrativa en la cual declara El reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, toda vez que su patrono en fecha 03 de Abril del 2006 se niega a reenganchar al trabajador es por ello que procede a demandar como en fecho demanda a la Sociedad Mercantil RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA C.A., por el Pago de la Prestaciones Sociales y demás Derechos que le correspondan, para que en su carácter de patrono deudor convenga en pagar o sea condenada por este Tribunal a pagar las cantidades de dinero por un tiempo de servicio de 04 meses y 10 días sobre los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
• UTILIDADES FRACCIONADAS
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
• INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
• SALARIOS CAIDOS

Lo cual asciende a la cantidad de Bs. 13.329.927,42 por cada uno de los conceptos anteriormente señalados, igualmente demanda las Costas y Costos y los Honorarios Profesionales.-

DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de Enero del 2009 comparece la representación Judicial de la parte accionada quien consigna escrito de contestación de la demanda constante de 15 folios útiles quien a todo evento desconoce rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto la misma esta Prescrita y a su vez es confusa, inverosímil, incongruente, contradictoria e incoherente.-

Niega y rechaza la fecha de ingreso enunciada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO RONDON, que el mismo ingreso el 24 de junio de 2005 y como fecha de egreso 19 de septiembre del 2005, por cuanto firmó contrato por periodo de prueba, niegan y rechazan la fecha de egreso por cuanto si firmó un contrato por periodo de prueba es absurdo que haya finalizado el 1/11/2005, igualmente niegan que haya sido despedido injustificadamente, a sí como el salario y el supuesto horario, igualmente niegan y rechazan todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor.-

Alegan la Prescripción de la Acción que por Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones ha sido interpuesta por el ciudadano BERNARDO ANTONIO RONDON PINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documentales
2.-Informes
3.- Exhibición
4.- Inspección Judicial
5.- Testigos
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Merito de los Autos
2.- Documentales
I
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CONFESION
De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciada la causa en forma oral con base a dicha confesión; la sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de contestación de la demanda que contradigan, equivalen a la admisión de los mismos.-

La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de contestación en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que; además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-

En efecto el nuevo Proceso Laboral Venezolano se encuentra informado por los denominados “Principios de Oralidad e Inmediación”, basado en lo que la doctrina denomina “El Proceso por Audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una ó más Audiencias próximas, a las que Deben Comparecer, imprescindiblemente, ambas partes, con la presidencia del Tribunal y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este Tipo de Modelo Procesal el Trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal ó a través de una decisión que imparta un tercero, llámese Juez ó Arbitro. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una Carga Procesal cuyo incumplimiento acarrea unas Consecuencias Jurídicas previstas en la propia Ley, así que en este caso concreto bajo análisis la parte demandada, Sociedad Mercantil RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA C.A., no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial que tiene constituido en autos, a la audiencia de juicio y en razón de ello y de conformidad con el criterio jurisprudencial ya esbozado, esto trae como consecuencia, la confesión ficta del demandado en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. ASI SE DECIDE.-

II
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegó la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista JOSÉ MELICH ORSINI.-

En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa.
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.
En el caso de autos el accionante culminó la relación laboral el 01 de Noviembre de 2005, y vista la Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de Febrero del 2006 en la cual se ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos (folios 161 al 166) siendo notificada la demandada el 01 de Marzo del 2006 (folio 167) y de conformidad al Acta levantada de fecha 03/04/2006 (folio 170) en la cual la empresa manifiesta su voluntad de NO reenganchar al Trabajador y tomando en consideración la fecha de la interposición de la demanda, la fecha del 23 de Marzo del 2007, y la fecha en que quedo válidamente notificada la Accionada que lo fue en fecha 03/07/2007 y consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial el 04/07/2007 habían transcurrido 01 año, 03 meses, y 01 días, no logrando demostrar haber interrumpido la prescripción por ninguno de los medios establecidos en la Ley, por lo que la presente acción se encuentra PRESCRITA, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que el tiempo para interponer una demanda relacionada a la causa COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES, es de UN (1) año, por lo que concluye quien aquí decide que la presente acción se encuentra evidentemente PRESCRITA.- ASI SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y ante el pronunciamiento de PRESCRIPCION se hace innecesario el análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-