REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria
La Victoria, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: DP31-S-2008-000002
DEMANDANTE: FERMÍN RAMÓN SANDOVAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro 7.246.354.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. YANET ONTIVEROS. INPREABOGADO Nro.120.722 Y OTROS.
DEMANDADO: GRUPO SOUTO, S.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS AZUAJE. INPREABOGADO Nro.119.056 Y OTROS.
Vista todas y cada una e las actas procesales, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veinticinco (25) de enero de 2008, este tribunal se abstiene de admitir la presente calificación de despido interpuesta por el ciudadano FERMÍN RAMÓN SANDOVAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro 7.246.354, ordenándole subsanar el mismo; en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, la parte actora se da por notificado y confiere poder apud-acta al profesional del derecho FRANKLIN OLIVO, plenamente identificado en autos, certificando el mismo el secretario adscrito a la U.R.D.D; en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, consigna escrito de subsanación; en fecha siete (07) de febrero de 2008, este tribunal lo admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada GRUPO SOUTO; en fecha veintiuno de febrero de 2008, el alguacil FRANCISCO MEZA consigna mediante diligencia el resultado de la actuación encomendada, la cual fue positiva, dicha actuación fue certificada por el secretario adscrito a este tribunal (inserta al folio veintiuno) en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008; en fecha seis (06) de marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana abogada MARIA PEREZ, INPREABOGADO Nro. 121.550, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GRUPO SUOTO, acreditando su representación judicial, solicitando nuevo emplazamiento atendiendo el termino de la distancia en virtud de que la empresa demandada tiene su asiento principal en una zona rural del municipio Bejuca, sector la mona del Estado Carabobo, en fecha diez de marzo de 2008, este tribunal acuerda lo solicitado y ordena exhorto a los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo, a los fines de notificar a la parte demandada GRUPO SOUTO, en fecha veinticinco de junio de 2008 se recibe resultas de exhorto y la ciudadana secretaria abogada Rhinnia Mariño certifica a los fines de comenzar a contar los días de despacho correspondiente para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de julio de 2008, el ciudadano abogado LUIS AZUAJE. INPREABOGADO Nro. 119.056, en nombre de su representada solicita la intervención de tercero Producción e Inversión Agrícola PROINVISA, S.A.; en fecha catorce (14) de julio de 2008 este tribunal admite la intervención del tercero mediante auto y ordena notificar a la misma; en fecha catorce (14) de julio de 2009, la ciudadana abogada YANET ONTIVEROS, titular de la C.I V-8.759.981, inscrita en el INPREABOGADO 120.722, comparece por ante la U.R.D.D y consigna Poder original Notariado que le fue conferido por el actor ciudadano FERMÍN RAMÓN SANDOVAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro 7.246.354, a los fines de solicitar la notificación de la Empresa GRUPO SOUTO, a dar lugar a la continuidad del proceso.
En tal sentido dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26 “El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones útiles.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.”
El encabezamiento de esta norma no solo supone la potestad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino la OBLIGACION en la cual los jueces o juezas debemos cumplir de forma perentoria
En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo señala:
“Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” (...)
“Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso…” (…).
Visto que en fecha catorce (14) de julio del 2008 este tribunal admitió la tercería propuesta por la parte demandada, paso a declarar la nulidad de todos y cada una de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la respectiva fecha, por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario, cometido por este Tribunal, de conformidad con establecido en el articulo 334 de nuestra carta magna, ya que el mismo no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione o menoscabe normas constitucionales, sino que comporta la obligación a que se contrae, cuando en el primer aparte de la mencionada disposición contempla EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, de la misma forma el articulo 206 de del Código de Procedimiento Civil, establece: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los caso determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En el mismo orden de idea, entra en juego la figura de LA REPOSICION, la cual es una institución procesal creada con el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracciones de normas legales, nuestro máximo tribunal en reiterada jurisprudencia es conteste que tal institución no tiene por objeto subsanar errores de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten al orden publico.
El articulo 206 del C.P.C, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, que proceden cuando la ley lo permite, o cuando para dicho acto no se ha cumplido una formalidad esencial para su validez, de la norma se desprende que como principio, solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden ser revocadas, tal confirmación la tenemos a través del articulo 310 ejusdem, en concordancia con el artículo 212 ibídem, que de manera expresa establece que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden revocarse ni modificarse por el tribunal que las haya pronunciado, y de la misma manera cuando señala que la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra principios de orden constitucional y la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, si el propio juez advierte que se ha incurrido en este tipo de violaciones esta facultado y obligado a revocar tal actuación, como lo es el caso en comento.
Es oportuno señalar lo que se debe entender por TERCERIA, según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos. El procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.
Debemos determinar con precisión que debemos entender como Tercero en el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Este juzgadora, se permite traer a la presente decisión, la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que paso a transcribir parcialmente: “…
“A los fines de decidir, esta alzada observa:
El tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute es titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con el en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, bien como garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; bien por considerar que la controversia le es común, y aquel a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.
Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones y requisitos especifico con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo…, que se encuentra conformada, entre otros, por los mismos actores, lo cual indefectiblemente, traería en lo sucesivo una confusión entre ambas personalidades, quedando desvirtuada la naturaleza de la institución en comento…En abono a lo anterior, vale indicar que cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral…Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmar la decisión apelada y declarar improcedente la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la parte demandada…”
A mayor abundamiento sobre tal situación, considera imperioso traer a colación esta Alzada, Sentencia Nro. 268 del 24/10/2001. Sala de Casación Social, en la cual se preciso:
"(...) la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, sucede en el caso que conforme establece la recurrida y confirma el recurrente, no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se acciona contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal.”.
Por las razones aquí desarrolladas, y ya que el llamado del tercero en el procedimiento de Calificación de Despido no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral; por cuanto la cualidad de demandante y demandado recae en las mismas personas en la relación jurídico laboral que aduce el demandado, que el llamado a juicio no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, a criterio de esta juzgadora no procede la admisión de tercería propuesta por la parte demandada, existiendo imposibilidad jurídica que en el presente procedimiento se pueda instituir como tercero y parte simultáneamente, así se decide y declara. En consecuencia por todos los motivos expuestos, y con fundamento a todos los principios y normas antes referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, y de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA por Contrarium Imperium las actuaciones contenidas en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) dejando sin efecto jurídico dicha actuaciones. Segundo: Niega la solicitud de llamamiento a tercero propuesta por la parte demandada GRUPO SUOTO identificada plenamente en autos. Tercero: Se ordena la continuidad del proceso en fase de celebrar la audiencia preliminar y se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada GRUPO SOUTO, C.A de la presente decisión, vista que la presente causa se encuentra paralizada por mas de tres meses y ceso su estadía a derecho de la parte demandada, y una vez que conste en autos la notificación comenzara a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de julio 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Yuraima Lusinche
Secretario
Abg. Arturo Calderón
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